El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ingenio información sobre el conocimiento de autoridades municipales acerca de un depósito de caravanas y la calificación de una infracción urbanística. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por solicitar respuestas a preguntas y no documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
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La solicitud no pretendía obtener documentación existente, sino respuestas a preguntas cuya contestación obligaría a la creación de nueva documentación administrativa.
3
El Comisionado carece de amparo legal para obligar a la administración a responder interpelaciones sobre el conocimiento personal de cargos públicos o aclaraciones normativas.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la producción de información inexistente.
Texto completo
R2017000074
Resolución de inadmisión de presunta petición de información pública, relativa a la
preguntas acerca del conocimiento de la existencia de un depósito de caravanas y
otros, formulada al Ayuntamiento de Ingenio.
Palabras clave: Ayuntamiento. Acceso información Pública. Inadmisión.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 15 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada el 19 de agosto
de 2014 y reiterada el 9 de diciembre de 2016 al Ayuntamiento de Ingenio, mediante la
formulación de las siguientes preguntas:
¿Tenía el Sr. Alcalde del término municipal de Ingenio conocimiento de la
existencia de un depósito de caravanas y otros (“Rústico 1/2014”) antes del
escrito presentado por una vecina en fecha 1 de agosto de 2013 en nombre y
representación de una comunidad de herederos?.
¿Tenía conocimiento el Concejal de Policía, Seguridad, Tráfico, Juventud,
Parques y Jardines, D. Sebastián Suarez Trujillo de la existencia del depósito de
caravanas y otros (“Rústico 1/2014”) antes del escrito presentado por una
vecina en fecha 1 de agosto de 2013 en nombre y representación de una
comunidad de herederos?.
Aclaración de caravanas y otros. ¿Qué es otros?.
En la actualidad ¿sigue siendo una presunta infracción urbanística, o, es una
infracción urbanística en toda regla?.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " .....
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula
la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que “ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
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acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.”.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esa reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP.
Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece, que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 15 de febrero de 2017. Toda vez que la solicitud no fue atendida en
el plazo del mes legalmente previsto para ello ni respecto a la petición ni a su
reiteración, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las mismas y se
ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el
artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativo a la interposición de recurso reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Esta reclamación no fue objeto de apertura de expediente en el momento de su
entrada por error en su archivo, aperturándose el 26 de mayo de 2017. Debido al
contenido de la petición de información y de la reclamación, no se solicita expediente
ni se da audiencia al reclamado por los motivos expuestos en esta resolución.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una
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solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque el mismo la ha elaborado
o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende obtener una determinada
documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se dé una
respuesta a las preguntas del peticionario, cuya contestación no se está contenida en
ningún documento, lo que obligaría a la creación de nueva documentación
administrativa. Este Comisionado no tiene amparo legal para obligar al Ayuntamiento
de Ingenio a dar repuesta a las preguntas formuladas por el reclamante relativas al
conocimiento o no por la Alcaldía de un depósito de caravanas ante de un escrito
presentado por otro ciudadano, la mismas pregunta respecto a una Concejalía y
aclaraciones de aplicación de normativa, al carecer este tipo de interpelaciones de
amparo en la LTAIP.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española,
cuando sostiene que la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía”.
A efectos meramente informativos, se le indica que la reclamación frente a este tipo
de peticiones es más propia del Diputado del Común que del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, usando para ello el procedimiento de
queja que podrá encontrar en la dirección web que seguidamente se consigna:
http://www.diputadodelcomun.org/v6/quejas/index.php.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Inadmitir a trámite la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
relativa a acceso a información consistente en el conocimiento por el Alcalde y
por la Concejalía de Policía, Seguridad, Tráfico, Juventud y Parques y Jardines
de la existencia de un depósito de caravanas y otros denominado “Rústico
1/2014”, aclaración del término caravana y otros, así como aclaración acerca de
si se trata de una infracción urbanística o no.
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2. Instar al Ayuntamiento de ingenio para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que se le formulen.