Inadmitida 07/08/2017 · 173 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre el conocimiento municipal de un depósito de caravanas y calificación urbanística

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ingenio información sobre el conocimiento de autoridades municipales acerca de un depósito de caravanas y la calificación de una infracción urbanística. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por solicitar respuestas a preguntas y no documentos existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2 La solicitud no pretendía obtener documentación existente, sino respuestas a preguntas cuya contestación obligaría a la creación de nueva documentación administrativa.
3 El Comisionado carece de amparo legal para obligar a la administración a responder interpelaciones sobre el conocimiento personal de cargos públicos o aclaraciones normativas.
4 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº9 de Madrid para diferenciar el acceso a información disponible de la producción de información inexistente.

Texto completo

R2017000074 Resolución de inadmisión de presunta petición de información pública, relativa a la preguntas acerca del conocimiento de la existencia de un depósito de caravanas y otros, formulada al Ayuntamiento de Ingenio. Palabras clave: Ayuntamiento. Acceso información Pública. Inadmisión. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 15 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada el 19 de agosto de 2014 y reiterada el 9 de diciembre de 2016 al Ayuntamiento de Ingenio, mediante la formulación de las siguientes preguntas:  ¿Tenía el Sr. Alcalde del término municipal de Ingenio conocimiento de la existencia de un depósito de caravanas y otros (“Rústico 1/2014”) antes del escrito presentado por una vecina en fecha 1 de agosto de 2013 en nombre y representación de una comunidad de herederos?.  ¿Tenía conocimiento el Concejal de Policía, Seguridad, Tráfico, Juventud, Parques y Jardines, D. Sebastián Suarez Trujillo de la existencia del depósito de caravanas y otros (“Rústico 1/2014”) antes del escrito presentado por una vecina en fecha 1 de agosto de 2013 en nombre y representación de una comunidad de herederos?.  Aclaración de caravanas y otros. ¿Qué es otros?.  En la actualidad ¿sigue siendo una presunta infracción urbanística, o, es una infracción urbanística en toda regla?. Consideraciones jurídicas: El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que “ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.”. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esa reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece, que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de febrero de 2017. Toda vez que la solicitud no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello ni respecto a la petición ni a su reiteración, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las mismas y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición de recurso reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Esta reclamación no fue objeto de apertura de expediente en el momento de su entrada por error en su archivo, aperturándose el 26 de mayo de 2017. Debido al contenido de la petición de información y de la reclamación, no se solicita expediente ni se da audiencia al reclamado por los motivos expuestos en esta resolución. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario, cuya contestación no se está contenida en ningún documento, lo que obligaría a la creación de nueva documentación administrativa. Este Comisionado no tiene amparo legal para obligar al Ayuntamiento de Ingenio a dar repuesta a las preguntas formuladas por el reclamante relativas al conocimiento o no por la Alcaldía de un depósito de caravanas ante de un escrito presentado por otro ciudadano, la mismas pregunta respecto a una Concejalía y aclaraciones de aplicación de normativa, al carecer este tipo de interpelaciones de amparo en la LTAIP. En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. A efectos meramente informativos, se le indica que la reclamación frente a este tipo de peticiones es más propia del Diputado del Común que del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, usando para ello el procedimiento de queja que podrá encontrar en la dirección web que seguidamente se consigna: http://www.diputadodelcomun.org/v6/quejas/index.php. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Inadmitir a trámite la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a acceso a información consistente en el conocimiento por el Alcalde y por la Concejalía de Policía, Seguridad, Tráfico, Juventud y Parques y Jardines de la existencia de un depósito de caravanas y otros denominado “Rústico 1/2014”, aclaración del término caravana y otros, así como aclaración acerca de si se trata de una infracción urbanística o no. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 2. Instar al Ayuntamiento de ingenio para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que se le formulen.