Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el informe de la consultora KPMG sobre EMALSA. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima la reclamación al considerar que el informe es información pública y no concurren límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
Un informe encargado por la administración a una empresa externa se considera información pública al ser un documento adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
3
No resulta aplicable el límite de protección de datos personales al tratarse de una contratación pública de un informe elaborado por una persona jurídica.
4
Los informes externos no pueden calificarse como información auxiliar o de apoyo, ya que dicha categoría se reserva a notas, borradores o comunicaciones internas.
Texto completo
R2017000014
Resolución estimatoria sobre la solicitud al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria de los informes de la consultora externa KPMG relativos a la Empresa
Municipal de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMALSA).
Palabras clave: Ayuntamiento. Información pública. Contratación. Informes externos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 20 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada al
Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria el día 15 de diciembre de 2016, relativa a:
“Acceso al informe de empresa KPMG sobre la Empresa de Aguas Mixtas de Las
Palmas S.A. En caso de que haya que pedir autorización a KPMG para la difusión del
mismo ruego se solicite”.
En fecha 2 de marzo de 2017 se solicitó al Ayuntamiento de las Palmas de Gran
Canaria, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento, así como la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se
adjuntó copia de la petición del interesado. El Ayuntamiento no ha remitido expediente
alguno ni ha formulado alegaciones.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1. a) indica que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La LTAIP señala en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 15 de diciembre de 2016, ya que la reclamación se ha presentado el 20 de
febrero de 2016. Estaría en principio fuera del plazo legal para interponerla, al haber
superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del
recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Un informe sobre un
actividad sobre la que ostenta competencia el Ayuntamiento encargado a una empresa
externa al mismo está claramente contemplado en el concepto de información pública.
Este tipo de información no se encuentra entre las obligaciones de publicidad activa
previsto en el artículo 24 y 30 “Información económico-financiera” e “Información
sobre concesión de servicios públicos”.
En reclamaciones anteriores a este mismo Ayuntamiento se ha tratado el acceso a los
mismos informes solicitados por el ahora reclamante y se ha resuelto estimando el
acceso. Son los expediente R48/2016 y R49/2016 en los que se reclamaba: “Copia de
trabajo de la empresa KPMG Abogados, que se integran en el denominado marco
relacional, 2ª, 3ª y 4ª fase de la Intervención. Documento elaborado por la consultora
KPMG Abogados, S.L., de título “Dossier de acuerdos y documentos para la
adecuación de la situación de EMALSA”
En ambas reclamaciones no hubo colaboración por parte del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria y se comprobó la existencia de ambos documentos y su
relación con las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento mediante el acceso en su
web al acta de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria
1/2016, sesión ordinaria de 14 de enero, en el que figuraban citados estos informes y su
elaboración por la empresa KPMG .
No se considera aplicable al acceso solicitado ni el artículo 37 de la LTAIP, que regula
los límites al derecho de acceso, ni su artículo 38, relativo a la protección de datos
personales; ya que estamos ante una contratación pública de un informe y además se
trata de una persona jurídica la elaboradora. Esta es una apreciación general sin conocer
el contenido del informe por no haber sido aportado por el Ayuntamiento.
Por parte del Ayuntamiento, al resolver sobre la ejecución de esta resolución, deberá
comprobar la existencia en la información de algún límite y la existencia de algún
supuesto de protección de datos, partiendo ya de que el conocimiento de este informe es
de interés general para conocer como se toman las decisiones y el control de las mismas,
que son finalidades de la LTAIP.
En ningún caso se pueden considerar estos informes como información auxiliar o de
apoyo, ya que la redacción del artículo 43,1,b) de la LTAIP solo permite calificar así a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos”. Esta es una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta
a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de
auxiliar o de apoyo. En todo caso, se ha de calificar la verdadera naturaleza de la
información y no partir de su denominación. En este supuesto se trata de una
información que se utilizó para adoptar por el Ayuntamiento las decisiones sobre la
situación de EMALSA.
La LTAIP regula en el capítulo segundo de su Título III, sobre “Derecho de acceso a la
información pública”, el procedimiento de acceso a la información pública; y éste
implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de
notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En el mismo sentido regula esta
obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la
puesta a disposición del Comisionado de Transparencia del expediente de acceso, se
recuerda que el artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con el Comisionado, con
el siguiente texto: “La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás
organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d)
(cabildos insulares y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley
deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria
para el desarrollo de sus funciones”.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
respecto a su petición de acceso a información pública al Ayuntamiento de
las Palmas de Gran Canaria, consistente en informe de empresa KPMG sobre
la empresa de Aguas Mixtas de Las Palmas S.A. (EMALSA).
2. Requerir al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria para que realice la
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior
en el plazo de diez días hábiles, dando cuenta al Comisionado de la entrega y
recepción por el reclamante en el mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen y
remitiendo la información de los expediente al Comisionado cuando se le
solicite.
4. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que tanto el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de
acceso a la información pública, como la negativa a facilitar la información
solicitada por el Comisionado de Transparencia o a la colaboración requerida
para el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el
artículo 68 de LTAIP.