El ciudadano solicitó información y un informe urbanístico al Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo basándose en denuncias presentadas por obras ilegales. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque las denuncias no constituyen solicitudes de acceso a la información y el informe solicitado no es información existente, sino a demanda.
Puntos clave de la argumentación
1
Las denuncias presentadas no pueden interpretarse como solicitudes de acceso a la información pública según el artículo 52 de la LTAIP.
2
La reclamación carece de la premisa básica de existir una resolución previa derivada de una solicitud de acceso a la información.
3
El informe urbanístico solicitado no está amparado por la LTAIP al no ser información existente, sino requerir una elaboración a demanda.
Texto completo
R2017000036
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR FALTA DE CONTESTACIÓN A VARIAS DENUNCIAS
FORMULADAS AL AYUNTAMIENTO DE LA VICTORIA DE ACENTEJO POR XXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX.
Palabras clave: Ayuntamiento. Concepto información Pública.
Sentido: Inadmisión
Con fecha 9 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en base a la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.,
en lo sucesivo LTAIP, por no haber obtenido respuesta a una serie de denuncias
presentadas al Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo por obras de una edificación
presuntamente ilegales que han venido realizando unos vecinos colindantes del
reclamante, al no respetar el planeamiento urbanístico ni las bases reguladoras de la
subvención concedida relativa al programa insular de rehabilitación de viviendas.
Además, solicita informe urbanístico sobre las obras por serle indispensable para
acceder a la vía judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Los plazos de reclamación se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un
plazo máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
funciones.
Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de denuncias
que no pueden ser interpretados en manera alguna como solicitudes de información a
dicho Ayuntamiento, por lo que falta la primera premisa que exige el artículo 52 de la
LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La reclamación podrá presentarse
contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se
dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”
Las denuncias contra las que se reclama no puede ser consideradas petición de acceso
a información ya que no formula petición de información pública sino ponen en
conocimiento de la administración posibles comportamiento contrarios al
planeamiento municipal y solicita un informe que tampoco está amparado por la
LTAIP, al no ser información existente sino a demanda. En modo alguno puede
incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y ser
amparada por la misma.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Inadmitir la reclamación de reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
falta de respuesta a una serie de denuncias presentadas al Ayuntamiento de la Victoria
de Acentejo, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.