Estimada 26/07/2017 · 152 días en resolverse

Acceso a información sobre condiciones y coste de uso de instalaciones deportivas de la ULPGC por la empresa Canarias Basketball Academy, S.L.

Se solicitó a la Universidad de las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) información sobre las condiciones económicas y de acceso de la empresa Canarias Basketball Academy, S.L. a sus instalaciones deportivas, así como planes de seguridad y mantenimiento. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena a la ULPGC entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye contenidos elaborados o adquiridos por la universidad en el ejercicio de sus funciones, encajando en la definición de información pública.
2 El artículo 29 de la LTAIP obliga a las entidades a hacer pública la relación de convenios celebrados con sujetos privados, incluyendo objeto, financiación y condiciones de vigencia.
3 La información requerida no se encuentra sometida a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos previstos en la normativa.
4 El Comisionado aclara que no es su función actuar como transmisor de la información, sino velar porque el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

R2017000019 Resolución estimatoria sobre reclamación de unformamción a la Universidad de Las Palmas de Gran canaria relativa a las condiciones y coste de acceso de una empresa a las instalaciones deportivas de la Universidad. Palabras clave: Universidad. Publicidad activa. Convenios. Información pública. Información servicios y procedimientos. Información económica financiera. Medio de entrega de información. Sentido: Estimatoria. Con fecha 24 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por parte de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, en lo sucesivo ULPGC, de solicitud de acceso a información pública del ahora reclamante el 17 de enero de 2017 y solicitada previamente en dos ocasiones, el 5 de agosto y el 26 de octubre de 2016, relativa a información sobre las condiciones de acceso, utilización y de tipo económico existentes entre la Gerencia de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) y la empresa Canarias Basketball Academy, S.L. (CBA). La petición se refería a las condiciones y coste de la utilización por dicho club deportivo de las instalaciones deportivas de la ULPGC, así como informe que incluya plan de emergencias, seguridad, mantenimiento y limpieza de estas instalaciones, por el riesgo que pueda existir sin la atención y cuidado del personal de la ULPGC. El 9 de marzo de 2017 se solicitó a la Gerencia de la ULPGC, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de las peticiones de información y de la reclamación. La ULPGC ha contestado el 14 de junio de 2017, superando el plazo de respuesta al Comisionado, e incluye en su respuesta copia del convenio marco de colaboración entre la ULPGC y Canarias Basketball Academy, S.L. (CBA), para el desarrollo de programas de actuación conjunta de carácter académico y de investigación. Asimismo incorpora un correo de petición de información del reclamante a una dirección de correo de transparencia de la ULPGC y algunas peticiones de información ya citadas. No se incorpora acreditación alguna de entrega de la información. Consideraciones jurídicas: El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... e) Las universidades públicas canarias, .... ". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley. La competencia del Comisionado de Transparencia para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 siguiente establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso- administrativa. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia con fecha 24 de febrero de 2017. Toda vez que la última solicitud del reclamante no fue atendida por la ULPGC en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición y la reclamación se ha presentado en dentro del plazo del mes siguiente, por tanto dentro del plazo. La ULPGC es una institución de derecho público al servicio de la sociedad, con personalidad jurídica, patrimonio y otros recursos propios, a la que corresponde la prestación del servicio público de la educación superior y goza de autonomía; todo ello de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la legislación vigente y su desarrollo. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algún de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 13 de la LTAIP regula la información sujeta a publicación: “1) Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2) Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, las entidades relacionadas en el artículo 2.1 de esta ley y en los términos previstos en la misma, elaborarán y mantendrán actualizada la información relativa a la organización, los responsables, las materias y actividades de su competencia, ordenada por tipos o categorías para facilitar su comprensión y accesibilidad y, en todo caso, harán pública a través del Portal de Transparencia la información que se relaciona en los artículos siguientes de este título, así como aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”. Esta obligación se concreta en los artículos 17 a 33 de esa misma Ley; y, respecto a los convenios y encomiendas, el artículo 29 obliga a hacer pública y mantener actualizada la relación de convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo: a) Las partes firmantes. b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas. c) Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes. d) El plazo y condiciones de vigencia. e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia. f) El boletín oficial en que fue publicado y el registro en el que está inscrito. A la vista de la información solicitada, parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obra en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, dentro del capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública; y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Entre la información remitida por la ULPGC al Comisionado de Transparencia está una copia del convenio marco de colaboración entre la ULPGC y Canarias Basketball Academy, S.L.. Por si se considera que esta remisión sirve para materializar el acceso del reclamante a lo solicitado, hay que dejar constancia que la LTAIP garantiza el derecho de acceso a la información pública formulado por los ciudadanos solicitando a los sujetos obligados la información que estimen; y éstos quedan obligados a remitirla directamente a la persona que, por vía del ejercicio de derecho de acceso, haya manifestado su interés en conocerla. No es función del Comisionado de Transparencia operar como receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXX, relativa a acceso a información consistente en información acerca de las condiciones de acceso, utilización y de tipo económico existentes entre la Gerencia de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria (ULPGC) y la empresa Canarias Basketball Academy, S.L. (CBA), en relación con la utilización por dicho club deportivo de las Instalaciones Deportivas de la ULPGC, así como información que afecte al mismo o a sus actividades relativas al plan de emergencias, seguridad, mantenimiento y limpieza de estas instalaciones. 2. Requerir a la ULPGC para que en el plazo de diez días haga entrega de la información solicitada preferiblemente por medios electrónicos. Del envío realizado al reclamante se ha de remitir copia al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el mismo plazo de diez días, para comprobar el cumplimiento de la resolución dictada. 3. Instar a la ULPGC para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los expedientes al comisionado cuando se le solicite.