Estimada 01/09/2017 · 179 días en resolverse

Solicitud de acceso a informes y memorias mensuales de actividad de personal contratado en Radiotelevisión Canaria

Una consejera del Consejo Rector de Radiotelevisión Canaria solicitó informes mensuales de actividad de una persona contratada. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, determinando que los miembros de órganos colegiados pueden acceder a la información como ciudadanos y que la Ley 40/2015 no excluye la aplicación de la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de órganos colegiados conservan su derecho de acceso a la información como ciudadanos, el cual se ve reforzado por su condición de cargos públicos obligados a perseguir el interés general.
2 La normativa de funcionamiento de los órganos colegiados (Ley 40/2015) no constituye un régimen especial excluyente de la LTAIP, ya que no regula el procedimiento de entrega ni las acciones ante el incumplimiento.
3 La prohibición de interponer recursos contencioso-administrativos para miembros de órganos colegiados no es aplicable a la figura de la reclamación ante el Comisionado de Transparencia, que sustituye a los recursos administrativos ordinarios.
4 El derecho de acceso a la información pública prevalece siempre que se realice la ponderación entre el interés público y la protección de datos personales, procediendo la anonimización de datos sensibles.

Texto completo

R2017000030 Resolución estimatoria sobre petición de informes de actividad mensual estipulados en un contrato de trabajo en Radiotelevisión Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radiotelevisión Canaria. Órganos colegiados. Derecho de acceso. Regímenes especiales de acceso. Informes. Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo Con fecha 6 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada el 4 de enero de 2017, relativa a: “Los informes y memorias detallas que, tal y como consta en su contrato, debió elaborar con periodicidad mensual la XXXXXXXXXXXXXXXXXX”, citando a continuación una de sus erstipulaciones del contrato: ”C) Informes: XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX elaborará con periodicidad mensual informe o memoria detallado de las actuaciones correspondientes a ese plazo de tiempo, que deberá entregar a TV CANARIA al final de cada mes”. La solicitante aludió en la petición a su condición de miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria. En base a los artículos 54 y 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública se solicitó el pasado día 10 de marzo de 2017 al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento así como la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Este requerimiento es contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el presidente de Radiotelevisión Canaria, formulando alegaciones conjuntas a esta reclamación y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todas del año 2017. En dicho escrito se formulan alegaciones generales, que se trasladan a continuación textualmente: 1. La reclamante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es miembro del Consejo Rector del ente Público Radio Televisión Canaria, designada a tal efecto por el Parlamento de Canarias y nombrada formalmente por el Presidente del Gobierno a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Territorial 13/2014, de 26 de diciembre. 2. Todas las peticiones de información a que hacen referencia las reclamaciones han sido formuladas por la XXXXXXXXXXXXXXX en su condición de miembro del mencionado órgano colegiado. Basta con señalar que en todas ellas la peticionaria se identifica en su condición no de ciudadano sino de “Consejera del Consejo Rector de RTVC” y en todas ellas se dirige la solicitud de información a la Secretaría del Consejo, no al ente público como tal. 3. Que los derechos de información de los miembros de los órganos colegiados de la Administración se rigen por lo dispuesto en el artículo 19.3 a) de la Ley 40/2015 (de aplicación supletoria a la C.A Canaria a tenor del artículo 149.3 de la Constitución Española) y que establece cuáles son los derechos y obligaciones de los miembros de los órganos colegiados, figurando entre los mismos el de: a) “Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo” y e) “Obtener la información precisa para cumplir con las funciones asignadas”. 4. Que, en consecuencia, por tratarse de un miembro de un órgano colegiado y afectar la información solicitada a actuaciones del ente público RTVC, de cuyo Consejo Rector es miembro la XXXXXXXXX, la regulación y tratamiento del derecho de información ha de entenderse regida por los criterios sustantivos y procedimentales de la citada ley 40/2015 y ello por un triple fundamento: a) porque se trata de una ley posterior a la ley de transparencia; b) por tratarse de una ley especial, en cuanto regula el derecho de información de los miembros de órganos colegiados, que prevalece sobre cualquier ley general sobre el suministro de información; y c) finalmente, porque la propia D.A 1ª.2 de la Ley Territorial 12/2014 se remite a dicha legislación específica. 5. Que por ser la XXXXXXXXX un miembro de un órgano colegiado de la Administración Pública y haber solicitado la información en su condición de tal miembro, no está legitimada activamente para formular reclamación alguna ante ese Comisionado frente a los actos que pueda adoptar el ente público RTVC sobre dicha información (art. 20 letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa), ya que tal reclamación tiene la condición de medio impugnatorio (art. 51 Ley Territorial 14/2012), sustitutivo de recurso administrativo y potestativo para la ulterior deducción de recurso en sede contenciosa. Sólo el supuesto excepcional de los miembros de Corporaciones Locales –que no es el caso- opera como excepción a dicha prohibición de legitimación para recurrir actos administrativos. 6. Que sin perjuicio de las consideraciones jurídicas precedentes, procede informar a ese Comisionado sobre los siguientes extremos: a) que hasta la fecha se han recibido en este ente público –presentadas por los miembros del Consejo Rector- un total aproximadamente de 88 escritos solicitando información y documentación, 81 de las cuales corresponden a peticiones realizadas por la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las que están pendientes de respuesta las que son objeto de las 11 reclamaciones presentadas ante ese Comisionado; b) Que respecto a la falta de respuesta por este ente público a las solicitudes realizadas por la XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, según consta en los escritos presentados por la misma ante ese órgano; se informa que mediante escrito de la Secretaria del Consejo Rector de RTVC de fecha 26 de enero de 2017, cuya copia se adjunta, se le comunicó que a la vista de las numerosas sugerencias, propuestas y solicitudes de información planteadas por la Consejera, y dada su relevancia, se estimaba procedente celebrar una reunión del Consejo Rector para intentar dar cumplida respuesta a todas ellas. Sin perjuicio que no ha sido posible a fecha actual la celebración del referido Consejo, por baja transitoria de la Secretaria General, sirva dicha comunicación de referente de que no existe ningún ánimo obstruccionista en el suministro de la información, la cual, en todo caso, será aportada con arreglo a lo dispuesto en la precitada Ley 40/2015. . Consideraciones jurídicas: 1. El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda. En la exposición de motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e independencia. El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente público; y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le atribuyen, entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de la labor de dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. Entre las funciones del Comisionado de Transparencia, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley….” . 3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a : “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. 4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud de fecha 4 de enero de 2017 no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. 5. Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al estar incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta norma reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información pública “aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Un informe elaborado por un trabajador de RTVC o de TV Canaria, es obvio que ha debido ser elaborado directamente en el ejercicio de sus funciones, por lo que estamos ante una petición de información pública. La petición de información ha sido realizada a la Secretaría del Consejo Rector, aludiendo a su identificación personal a través del DNI y a su condición de miembro del Consejo Rector de Radiotelevisión Canaria y sin aludir a ninguna normativa para justificar su derecho de acceso. En la reclamación se esgrime el artículo 46,3 de la LTAIP y, en cuanto a los motivos, en su condición de miembro del Consejo Rector. 6. Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existía regulación sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información precisa para cumplir las funciones asignadas por parte de los cargos electos. Se contenían en la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y regulaban el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados, así como los derechos de las personas interesadas en un expediente y los derechos de acceso a información como meros ciudadanos. Esta misma convivencia no excluyente se produce en la actual legislación: leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que contemplan el mismo sistema para los órganos colegiados y para ciudadanos interesados; pero que prevén, al regular en el artículo 13 de la 39/2015 los derechos de las personas, el acceso a la información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico. Nada indica ni precisa sobre esta materia la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, ni el Decreto 153/2001, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria, en lo que mantiene vigente. Por tanto, los miembros de un órgano colegiado se benefician de un marco jurídico especial, integrado por un conjunto de derechos y deberes en función de esa representación; y dirigido a permitir su actuación en favor de los intereses generales del órgano. El acceso de sus miembros a la información necesaria para cumplir sus funciones se contempla no ya solo como derecho, sino como deber ( art. 18.3 de la Ley 40/2015 ). Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el caso de Canarias, de la LTAIP, existen dos vías en virtud de las cuales los miembros de órganos colegiados pueden obtener información: Por por una parte la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se determina el régimen vigente para la actuación de los órganos colegiados, que carece de regulación específica de su procedimiento, plazos y resolución de posibles controversias. Y la segunda vía que dichos miembros pueden emplear como ciudadanos es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de Transparencia (LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas", estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. Por medio de esta segunda vía, los miembros de órganos colegiados sostienen y conservan su derecho de acceso a la información como ciudadanos y, en todo caso, lo ven reforzado en su condición de cargos públicos, obligados a perseguir el interés general a partir del conocimiento preciso de los hechos y datos referidos a la institución o entidad a la que estén vinculados . Representaría un contrasentido lógico y jurídico la aplicación de un régimen más restrictivo a los cargos públicos que el aplicable a cualquier ciudadano, de cualquier país, por la LTAIP. Y aun si se estimara, que no es el caso, que hubieran de conciliarse intereses contrapuestos en el ejercicio del derecho de la información, los cargos públicos han de considerarse ciudadanos con un derecho más reforzado para el acceso a los datos, en cuanto gestores del interés general. Son ciudadanos especialmente cualificados a esos efectos por el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de sus responsabilidad pública; y pueden ejercer el acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el Título III de la LTAIP ya citado. 7. Respecto a los procedimientos de presentación de la solicitud de acceso a la información al ente público y de la reclamación ante el Comisionado de Transparencia, la solicitud carece de motivación; si bien en la identificación se alude a su condición de miembro del Consejo Rector del ente público RTVC. En la reclamación se motiva aludiendo a la LTAIP; supuesto en el que es suficiente la condición de ciudadano para disponer del derecho al ejercicio del recurso o reclamación, siendo la condición de miembro del Consejo Rector una circunstancia no determinante. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones de las administraciones públicas -y en base a ello el procedimiento administrativo -, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. En el caso que nos ocupa, la solicitud careció de motivación, mientras que la reclamación fue motivada por la LTAIP, por lo que no presenta problema su tratamiento en base a la normativa canaria. A efectos de la LTAIP, se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano, miembro o no de un órgano colegiado y que la aplicación de la misma, no puede quedar condicionada por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. 8. No se comparten las alegaciones sobre la aplicación excluyente de la Ley 40/2015, porque, a pesar de ser posterior, es una Ley específica por su materia; y, además, la Ley 39/2015, que también es posterior a la legislación sobre transparencia y coetánea con la Ley 40/2015, contempla de manera específica la vigencia y aplicabilidad especial de la normativa de transparencia para el acceso a información pública. Asimismo, no se considera que el acceso a la información previsto para los miembros de un órgano colegiado sea un régimen especial de acceso de los previstos en la disposición adicional primera de la LTAIP, destinado a preservar regímenes de acceso preexistentes en base a la especialidad de la información, delimitación de legitimados y procedimiento de petición y vía de acceso y vía de recurso. El objetivo del apartado de la Ley 40/2015 que trata sobre los órganos colegiados es regular su funcionamiento, lo que indudablemente solo puede afectar a sus miembros. Las menciones al término “información” solo son dos: “información sobre los temas que figuren en el orden del día” y “obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas”. Ambas alusiones están en el artículo 19,3 que regula los deberes de los miembros del Consejo Rector. No hay regulación alguna del procedimiento, entrega de información ni acciones ante el incumplimiento. Por tanto, el Comisionado de Transparencia no puede considerar la normativa de funcionamiento de los órganos colegiados como un régimen especial excluido de la LTAIP. En todo caso, el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIP concreta la regulaciones especiales del derecho de acceso e indica que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Tal determinación implicaría, en el caso de que se diera validez a la alegación del reclamado, que en el acceso a información en órganos colegiados como régimen especial de acceso sería aplicable supletoriamente la reclamación ante el Comisionado, al no contar ese régimen especial con un medio de impugnación específico. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, nº 214/2016 de 15 diciembre, nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se aplicarían en lo no regulado por la legislación común que afecte a los órganos colegiados, lo que nos conduce a la validez de la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sería absurdo interpretar que el derecho de acceso a la información de los miembros de los órganos colegiados, que es un derecho y una obligación dirigidos a permitir su actuación en favor de los intereses generales del órgano, pudiera no ser, como mínimo, equiparable al que ostente cualquier ciudadano. Por ello, se considera en este caso a los miembros del Consejo Rector del ente público RTVC como ciudadanos cualificados -por su pertenencia al órgano colegiado- a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). 9. La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha creado una instancia de impugnación de las resoluciones que se dicten en materia de “derecho de acceso a la información” mediante la figura de la “reclamación”, que es regulada en sus artículos 23 y 24. Se trata de un régimen de impugnación potestativo y previo al recurso contencioso administrativo, lo que indica indirectamente que, con la interposición de esas reclamaciones en materia de transparencia, se agota la vía administrativa y que sus resoluciones ponen fin a dicha vía, porque se configuran como instancia “previa al contencioso administrativo”. Se hace uso de la facultad sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios contemplados en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015: “Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.” Por otra parte, hay que considerar que el artículo 123 de la Ley 39/2015 indica, respecto al recurso de reposición, que es al que sustituye la reclamación de acceso, lo siguiente: “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”. Es cierto que el artículo el artículo 20, a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b)……”. Pero es obvio que se refiere exclusivamente al recurso contencioso y no al recurso de reposición ni a las figuras que legalmente lo sustituyan. Además, el Tribunal Supremo ha admitido el recurso en casos de interés legítimo digno de protección (artículo 19.1.a, Ley 29/1998) sin que ese interés legítimo tenga que ser forzosamente personal o privado, sino que puede vincularse al ejercicio mismo de las funciones institucionales de miembro de un órgano colegiado Por lo expuesto, no se considera aplicable el supuesto alegado de falta de legitimación para interponer la reclamación de acceso por no poder ostentar legitimación en el posible recurso contencioso posterior. 10. Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación hay que tener en cuenta que este Comisionado no ha tenido acceso al expediente ni a la información afectada por la petición; y es necesario comprobar en que la información contenida en los informes y memorias solicitados no incurra en ningunos de los límites al derecho de acceso previstos en la normativa y que no se vulnere la protección de datos personales. Por ello, con carácter previo a la entrega que se dispone en esta resolución, se debe ponderar el interés público en el acceso a la información con los posibles derechos de afectados por límites o por afección a datos personales (nombre, apellidos, DNI, dirección, así como otros datos personales que pudiesen figurar en el mismo). Hay que recordar que, conforme al artículo 37 de la LTAIP, “la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Respecto a la protección de datos personales del artículo 38 de la misma ley, se ha de entender que en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIP. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. En principio, de las circunstancias de este supuesto cabe deducir que estamos ante un acceso que puede facilitar el derecho y el deber antes citados de los miembros de los órganos colegiados a una más completa información relativa a decisiones que han de adoptar; y en este supuesto habría que considerar que procede el acceso completo. No obstante, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación pudiera afectar a su seguridad o intimidad. Para esta valoración, en el supuesto de que existan los informes, se deberá dar trámite previo a los titulares de los datos personales de especial protección contenidos en los mismos, para que puedan alegar si concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos. En caso de alguna afectación, la información se ha de suministrar anonimizada en el dato afectado y, en todo caso, ha de anonimizarse el DNI y el domicilio. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución: 1) Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXX, relativa a solicitud de acceso a los informes o memorias de periodicidad mensual de la persona contratada citada, en los que detalle, según la estipulación de su contrato, sus actuaciones correspondientes a cada mes. 2) Condicionar esta estimación a la ponderación del interés público que ha de realizar previamente el ente público RTVC conforme a lo expresado en la parte expositiva de esta resolución. 3) Requerir al ente público RTVC para que realice entrega de la información solicitada en las condiciones de los dos puntos anteriores, en el plazo de 20 días a partir de la recepción de esta resolución, así como acreditar en el mismo plazo al Comisionado las actuaciones realizadas e información entregada. 4) Instar al ente público RTVC para que cumpla con el procedimiento y el plazo establecido en el capítulo II de la LTAIP para el acceso a información pública, resolviendo las peticiones de información que le formulen