Un concejal solicitó al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz un informe detallado sobre las contrataciones de la empresa pública Pamarsa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información y a actualizar la publicidad activa, aunque limitando el acceso a datos personales sensibles.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que debe ser, al menos, igual al de cualquier ciudadano.
2
La información sobre plantillas y retribuciones en el sector público es, por regla general, pública y constituye una obligación de publicidad activa según la LTAIP.
3
El acceso a datos identificativos de empleados públicos prevalece sobre la protección de datos cuando existe un interés público en conocer el funcionamiento de las instituciones y el uso de recursos públicos.
4
Se debe ponderar el interés público frente a la privacidad, permitiendo el acceso a la identidad del titular del contrato pero excluyendo datos sensibles como el DNI, domicilio o teléfono.
5
La condición de concejal del solicitante añade un plus de interés público al estar vinculada a sus funciones legales de control y fiscalización de la gestión municipal.
Texto completo
R2017000017
Resolución de estimación parcial sobre petición de información al Ayuntamiento del
Puerto de la Cruz, relativa a la elaboración de un informe sobre la contratación de
personal por la empresa pública Parque Marítimo, S. A. (Pamarsa).
Palabras clave: Ayuntamiento. Empresa pública. Información en materia de empleo en
el sector público. Cargos electos. Protección de datos.
Sentido: Estimación parcial. Origen: silencio
administrativo
Con fecha 22 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de acceso a
información pública formulada el 22 de febrero de 2017, reiteración de varias peticiones
iguales desde 15 de junio de 2016 y cuyo objeto es:
“Solicitud de elaboración de un informe con la relación de contratos de trabajo de la
empresa pública Parque Marítimo S.A. (PAMARSA) realizados en el mandato político
actual. Dicha solicitud contemplaba las contrataciones realizadas, el tipo de contrato,
la remuneración de las mismas… etc.”
Esta reclamación ha sido presentada por una persona que tiene la condición de concejal
del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, alegando expresamente esta condición, usando
la reclamación prevista en la LTAIP. La solicitud de acceso a la información se basó en
la Ley 7/2015, de los municipios de Canarias.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 7 de marzo de
2017 al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, el envío en el plazo máximo de quince días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación
El 29 de marzo se recibe escrito del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz por el que
remite copia del expediente instruido en dicho Ayuntamiento en relación con la
solicitud de información relativa a las contrataciones llevadas a cabo por la empresa
pública Pamarsa que incluye escritos remitidos al interesado planteándole que no se le
pueden aportar copias de los contratos por aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal e, incluso, ofreciéndole la aportación de la
información previa anonimización de los datos personales. Pero además, se incluye una
consulta al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre:
“..para conocer si debe procederse a facilitar el nombre y apellidos, así como su número
de DNI, de todos los trabajadores que de la empresa PAMARSA se hayan podido
contratar desde el 2015 hasta la fecha, informando si dicha cesión de información
pudiera estar o no limitada conforme a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, así como la prevalencia o no entre esta Ley
Orgánica de ámbito estatal y la normativa reguladora de la transparencia de las
Administraciones Públicas, indicándose, en su caso, si es suficiente o no la propuesta
ofrecida por esta Administración Pública, que le ha sido indicada por la empresa
PAMARSA, consistente en ofrecer al Concejal solicitante de información un listado que
contenga duración del contrato (fecha de alta y baja), categoría profesional, salario
bruto, tipo de contrato (indefinido, sustitución, interinidad, etc.), así como cuál ha sido
el proceso de selección del personal contratado, salvaguardando el resto de datos
personales de los trabajadores tales como nombre y apellidos y número de DNI”.
Consideraciones jurídicas:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes
y vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles
vinculadas o dependientes.
2. Este Comisionado carece de competencias para resolver cualquier consulta
relativa a la aplicación o interpretación de la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal, que es competencia exclusiva de la
Agencia de Protección de Datos conforme al artículo 37 de la Ley indicada. Sí es
competente para resolver la reclamación del reclamante, que implica manifestarse
respecto a la coexistencia, no siempre pacífica, de la LTAIP con la Ley 15/1999
a través de la aplicación del sistema previsto en el artículo 38 de la LTAIP, tal
como se realiza en esta resolución. Por tanto, no se manifestará acerca de la
prevalencia de una u otra ley, sino que aplicará la LTAIP al caso concreto
planteado en la reclamación.
3. La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha
sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto de la petición de 15 de junio de 2016 ya
que la reclamación se ha presentado el 22 de febrero de 2017 y, por tanto, estaría
en principio fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el periodo
de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con el
artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
4. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se entiende que una
relación de contratos de trabajo de una empresa pública, no está sometida a
ninguno de los límites de acceso del artículo 37 de la TTAIP y, además, podría
considerarse comprendido en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 20
de la LTAIP, relativo a “información en materia de empleo en el sector público”.
5. Este artículo al regular las obligaciones de publicación en el portal de
transparencia (artículo 16 y siguientes), contempla como información a publicar
en materia de de empleo en el sector público:
“1.La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a
disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo,
los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos
similares, cualquiera que sea su denominación, especificando la
identidad del personal que los ocupa y los puestos que están vacantes.
2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la
información siguiente:
a) Número de empleados públicos, y su distribución por grupos de
clasificación, especificando el tipo de relación funcionarial,
estatutaria o laboral, así como, en el caso del personal funcionario
y estatutario, los de carrera y los interinos, y para el personal
laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales.
b) Número de empleados por departamentos o consejerías,
organismos, entidades públicas, sociedades mercantiles,
fundaciones públicas y consorcios.
c) El número de liberados sindicales existentes en los distintos
departamentos de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, así como en sus organismos autónomos y
demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes
de la misma, identificando el sindicato al que en cada caso
pertenece. Asimismo se dará información sobre el número de
horas sindicales utilizadas.
3. Los departamentos de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, así como sus organismos autónomos y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma,
harán pública y mantendrán actualizada y a disposición de todas las
personas en sus páginas web, la relación del personal que presta servicios
en los mismos, el puesto de trabajo que desempeñan y el régimen de
provisión del mismo. Asimismo, harán públicas y mantendrán
actualizadas las listas de contratación de personal para la prestación de
los servicios públicos de su competencia.
4. La concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades
públicas o privadas del personal al servicio del sector público se hará
pública mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias»,
especificando, además de la identificación personal, el puesto de trabajo
que desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la
compatibilidad”.
Asimismo, el artículo 21 de la LTAIP respecto al mismo personal establece la
obligación de publicar información general sobre las retribuciones de todo tipo de
cargos y personal, incluido el personal laboral.
De esta obligación de publicitar en el portal de transparencia se desprende la
importancia de estos gastos para conocer el ejercicio de las potestades, la
prestación de los servicios y el empleo de los recursos públicos, así como su
naturaleza de información pública.
Se destaca la obligatoriedad de publicar “…las relaciones de puestos de trabajo,
los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares,
cualquiera que sea su denominación, especificando la identidad del personal que
los ocupa y los puestos que están vacantes. …”. Por tanto, existe una habilitación
legal para la comunicación de datos en virtud de este último artículo de la LTAIP.
Tal habilitación legal comprende la publicación de los datos a que se refiere el
precepto indicado; esto es, las relaciones de puestos de trabajo, plantillas,
catálogos o instrumento similar referidos a todo tipo de personal de la
administración pública en Canarias y en ellas, la LTAIP incluye la identidad del
personal que los ocupa. No obstante, salvo excepciones, se está limitando la
publicación de la identidad a que exista consentimiento previo del interesado para
ver si presenta algún derecho de protección de datos especialmente protegido.
6. La empresa PAMARSA es una empresa pública municipal, 100% capital público,
cuyo objeto social es la explotación económica, prestación de servicios y
mantenimiento de instalaciones municipales y que tiene la condición de medio
propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, la gestión de
otros servicios, actividades y derechos, así como la explotación económica de las
instalaciones municipales
7. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, como la no sujeción
a plazo y la existencia de obligaciones de publicidad activa que afectan a esta
reclamación, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta
un edil y que lo hace dejando constancia de su condición de concejal en el
ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos
se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de
régimen local, y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la
corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando
insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local,
tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en
el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los
cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la
información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un
lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos
77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la
regulada con carácter general en el Título III de la Ley Canaria de Transparencia
(LTAIP), ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los
contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente
reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos
particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de
las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha entender que será
de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el
acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no
puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de las
administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este
Comisionado desde el pasado año 2016, en las resoluciones 61/2016, 62/2016,
63/2016, 64/2016, 65/2016, 66/2016, 67/2016, 68/2016, 69/2016 y 80/2016, todas
ellas relativas al acceso por parte de un Consejero en el ejercicio de su cargo a
información pública del Cabildo Insular de la Gomera.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de
acceso de los cargos representativos locales en la STS de 15 de junio de 2015 (RJ
2015, 4815), que, aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública
no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al
elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en
punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán
ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de
esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
8. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información
pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho
público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello,
la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La
competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la
entidad o el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15
de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya
titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano
administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un
conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra
las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten
en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido
al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación
preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la
posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en
la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de
protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
9. En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 7/2015, de 1 de
abril, de los municipios de Canarias y en la reclamación se utilizaron los artículos
51 a 57 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo
3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de
las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo,
deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la
intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública
pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por
la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
10. Analizada la información reclamada se encuentra contemplada entre los supuestos
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP, pero puede contener datos de
carácter personal: DNI, nombre y apellidos, domicilio, teléfono, dirección de
correo electrónico, etc. de parte de los trabajadores de la empresa pública
Pamarsa.
En materia de protección de datos, el artículo 38 de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales
especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la
legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los
criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso”.
Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la
prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva
el acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la
publicación pudiera afectar a su seguridad, como podría tratarse con víctimas de
violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de
edad, por ejemplo. No obstante, es obvio que la identidad de un funcionario entra
en el concepto de datos personales que contempla la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal: “Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Por ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse
afectados por el acceso a la información para que puedan dar su consentimiento o
no al acceso, así como alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial
que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así
podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre
protección de datos.
11. Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen gobierno.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos han emitido un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015,
en el que indica cómo aplicar la ponderación en base a las siguientes reglas:
Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG.
A) En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo
14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –
p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-,
que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al
puesto de trabajo que ocupan.
c) En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de
protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria
para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con
la respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados.
A) Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal,
el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de
la letra b) del precedente apartado A.
B) Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de
las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos
y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios
interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de
las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-,
con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas
en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información
concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
o Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
o Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico,
Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
o Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en
función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos
de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección
de los derechos fundamentales citados.
C) En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a
la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el
desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas
del mencionado precepto de la LOPD.
D) También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP- y a
las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o
varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de
la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo
puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no
tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período
determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y
B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente
al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de
todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los
criterios expuestos en los mencionados apartados.
Además de lo dicho, esta reclamación obliga a valorar en esa ponderación si
existe un interés general en la petición de acceso por un cargo local electo y
ponderar este interés con el que derive de las situaciones personales que se
pongan de manifiesto en la audiencia dada. Sólo así podrá efectivamente
entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
En todo caso la finalidad por parte del reclamante es controlar y verificar que se
cumplen por parte de la empresa pública Pamarsa con los principios y finalidades
de la gestión municipal, todo ello en virtud de las funciones de fiscalización y
control propias de un Concejal, ya que La normativa de régimen local reconoce
por tanto el carácter esencial del derecho de información como íntimamente
ligado al motivado ejercicio de las funciones representativas de los miembros de
las Corporaciones Locales a través del derecho de acceso a la información.
Finalmente, es necesario contrastar las consideraciones jurídicas expuestas con las
circunstancias de la reclamación En este caso hay que considerar en la
ponderación la condición de cargo público local del reclamante que afecta a la
misma, ya que aparte del interés público general como ciudadano, ostenta un plus
de interés público por su participación como representante de los ciudadanos en el
gobierno y administración del Ayuntamiento, asumiendo un conjunto de derechos
y deberes dirigidos a permitir su actuación en favor de los intereses generales,
entre los que se encuentra el acceso a la información. Además, parece claro que
estos datos son precisos para el ejercicio de las funciones de control y
fiscalización legalmente atribuidas a un cargo electo local.
12. La obligación de publicidad activa ya expuesta alcanza a la totalidad de los datos
solicitados por el reclamante, solo los datos a la identificación personal han de ser
sometidos a esa ponderación. Hay que valorar si la información de las personas es
idónea, necesaria y proporcionada para ejercer el control y fiscalización que
motivan la reclamación. A este respecto, se estima que el acceso a la identidad de
todas las personas contratadas en el marco temporal solicitado es necesaria para
satisfacer la finalidad de control de la correcta utilización de los mecanismos de
provisión de los puestos de trabajo. No olvidemos que el Real Decreto Legislativo
5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público determina que el sistema de acceso para la contratación de
personal para todas las administraciones públicas la obligación de respetar en el
acceso al empleo público los procedimientos en los que se garanticen los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como la
publicidad en las convocatorias, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de
los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad
técnica en los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos
selectivos y las funciones a desarrollar y agilidad, sin perjuicio de la objetividad,
en los procesos de selección.
Por tanto, es aplicable el supuesto del artículo 38,2 ya incorporado a esta
resolución, que establece que con carácter general, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano . Sin perjuicio de lo expresado, el acceso se dará únicamente a
la identificación del titular del contrato sin datos de D.N.I, dirección postal,
teléfonos, cuenta de correo electrónico, número de cuenta corriente, etc.
No obstante, previo a este acceso se ha de dar audiencia a los afectados por ver si
concurre en alguna circunstancia que pueda ser considerada como datos
especialmente protegidos del apartado 2 del artículo 7 o del apartado 3 del mismo
artículo o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor. Solo en estos casos el
acceso se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso
del afectado.
13. Se recuerda que la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
- Estimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la denegación
presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública relativa a
solicitud de relación de contratos de trabajo de la empresa pública Parque
Marítimo S.A. (PAMARSA), indicando los tipos de contratos, la remuneración
de los mismos,etc., todo ello en los términos expuesto en esta resolución. El
acceso deberá realizarse conforme a las limitaciones derivadas de la protección
de datos personales desarrollada en la presente resolución.
- Requerir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de
quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la
entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el mismo plazo.
- Requerir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz en base al artículo 16 , 20 y 21
de la LTAIP, que publique y mantenga actualizada la información relativa a
empleo público y retribuciones de la empresa pública municipal Pamarsa. La
acreditación de esta publicación deberá realizarse ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en el plazo de dos meses a
partir de la comunicación de esta resolución.
- Recordar al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz que el incumplimiento de la
obligación de publicar información que obliga la LTAIP, constituye infracción
prevista en el artículo 68 de LTAIP, sancionable conforme al artículo 69 de la
misma Ley.