Se solicitó documentación sobre subvenciones, presupuestos, cuentas y retribuciones a la Cofradía de Pescadores de La Restinga y a la Federación de Pescadores de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información solo en aquello relativo a funciones públicas sujetas a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las cofradías de pescadores son corporaciones de Derecho público, por lo que la LTAIP es aplicable únicamente a la parte de su actividad sujeta a derecho administrativo.
2
Se debe segregar la información relativa a funciones públicas de aquella correspondiente a actividades de naturaleza privada, las cuales no son accesibles vía transparencia.
3
No se puede considerar información pública la documentación cuya fecha de elaboración sea posterior a la solicitud de acceso.
4
El acceso a datos personales de afiliados o terceros debe realizarse mediante disociación, limitando la identificación solo al Patrón Mayor, Presidente y miembros de órganos rectores.
5
Las retribuciones de los cargos solo son accesibles en la cuantía proporcional al tiempo dedicado a actividades sujetas al derecho administrativo.
Texto completo
R2017000018 y 2017000037
Resolución de estimación parcial de reclamación relativa a petición de información a la la
Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los Reyes” de La Restinga en la Isla del Hierro y
a la Federación de Pescadores de Canarias de diversa documentación de funcionamiento
de las mismas.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Cofradías Funciones públicas.
Información Pública.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 22 de febrero y 14 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxxx xxxxx xxxxxxx
xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx de la Plataforma en Defensa del Sector Marítimo Pesquero en
Galicia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de accesos a información solicitadas a la
Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los Reyes” de La Restinga en la Isla del Hierro y
a la Federación de Pescadores de Canarias el 21 de enero de 2017, relativas a solicitud de
copias de documentación, según lo indicado en la reclamación, consistentes en:
Las subvenciones y ayudas públicas recibidas, con indicación de su importe y
objetivo (art. 8.1. letra c) de la Ley), así como la solicitud y documentos que sirvan
de base a ésta.
Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución (art. 8.1 letra
d) de la Ley).
Las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por
parte de los órganos de control externo que sobre ellos se hayan emitido (art. 8.1
letra e) de la Ley). Las actas donde conste la aprobación de las cuentas por la junta
general.
Las retribuciones percibidas anualmente por el Patrón Mayor y el Secretario (art.
8.1 letra f) de la Ley) de la Cofradía de la Restinga y la Federación de Canarias.
1) Que se nos aporten copias de las actas cerradas de los acuerdos de los años
2015, 2016, y previstas 2017.
2) Que se nos aporte informe o acreditación documental sobre los gastos del
Patrón Mayor y Presidente en relación a las dietas, viajes, kilometraje
En la petición figuraban además estas peticiones que no se incorporarán a la reclamación y
por tanto no se pueden estimar objeto de reclamación:
e) Copia de las actas de acuerdos que afecten a terceros de los años 2015, 2016, 2017.
f) Acuerdos y actuaciones encargadas al gabinete jurídico para pleitos fuera de las Islas
Canarias con cargo a los fondos públicos o subvenciones del Gobierno de Canarias.
g) Informe justificativo de la financiación de la Federación Canaria de Pescadores para
financiar la campaña electoral de su xxxxxxx xx xxxxxx xxxxx xxxxxxx xx a nivel nacional,
viajes, uso de servicios de la FCCP fuera de las Islas Canarias.
h) Inscripción de la Federación en el registro de asociaciones del Gobierno de Canarias u
órgano correspondiente.
- Acta fundacional de la Federación.
- Estatutos de cargos e identificación de las personas físicas que los representan:
Presidente, Secretario, Tesorero ...
- Identificación de los miembros que integran la Federación.
- Listado de cuentas bancarias de las que sea titular la Federación u otros bienes
pertenecientes a la asociación, con copia del extracto y tarjetas, teléfonos móviles, que
hubiese con cargo a fondos públicos subvencionados por el Gobierno de Canarias.
Ambas reclamaciones tienen como objeto la misma petición de información, el mismo
responsable de la misma y en ambos casos han sido objeto de silencio negativo. Por ello
procede conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas resolver conjuntamente las dos
reclamaciones al guardar identidad sustancial. Contra el acuerdo de acumulación no
procederá recurso alguno.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó a la Cofradía de Pescadores
“Nuestra Señora de los Reyes” y a la Federación de Pescadores de Canarias, en fechas 29
de marzo y 3 de abril de 2017 respectivamente, el envío en el plazo máximo de quince días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerara oportunos, así como la
posibilidad de formular alegaciones. Estos requerimientos fueron reiterados en ambos
casos el 7 de junio de 2017 ante su falta de contestación, obteniendo el mismo resultado.
Consideraciones jurídicas:
Conforme al artículo 37,1 de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias: “Las cofradías de
pescadores son corporaciones de Derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de
personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,
representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y
colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca y de ordenación
del sector pesquero”.
La LTAIP al regular el ámbito objetivo de la misma en su artículo 2, establece que las
disposiciones de la misma serán de aplicación a las corporaciones de derecho público en
aquella parte de su actividad sujeta a derecho administrativo. Por tanto, les es aplicable la
LTAIP con el alcance indicado, es decir, en lo que afecta al ejercicio de sus funciones
públicas sujetas al derecho administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un
mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es
recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fechas
22 de febrero y 14 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud de fecha 21 de enero no ha
sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y las reclamaciones se han presentado en
plazo para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La Ley 17/2003, de Pesca de Canarias no concreta las funciones públicas sujetas al
derecho administrativo que desarrollan cofradías y federaciones de cofradías, su artículo
37,3 nos indica que en cuanto “ desarrollen funciones de consulta y colaboración con la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estarán sujetas a las
directrices de la misma, las cuales serán establecidas por la consejería competente en
materia de pesca, que ejercerá asimismo las funciones de tutela y control de la legalidad de
los actos sujetos a Derecho administrativo de sus órganos rectores, las de resolución de
los recursos administrativos que se interpongan contra dichos actos y las demás que se
prevén en la presente”. Además, hay que tener en cuenta que las cofradías de pescadores
realizan básicamente actividades de naturaleza privada, como transacciones civiles o
mercantiles o prestación de servicios a sus miembros. Las actividades sujetas a derecho
administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o potestades
propias de la Administración Pública y en este caso sí estarán sujetas al derecho
administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas al derecho
privado y a la regulación contenida en sus estatutos.
No obstante, esta Ley regula en al artículo 52 el registro de cofradías y de federaciones en
el que se inscribirá las mismas y todos aquellos actos que afecten a su estructura y
funcionamiento. Este registro no ha sido creado, por lo que no podemos contar con una
normativa que regule los actos inscribibles, pero de la Ley si podemos interpretar los actos
sometidos a ratificación o tutela por la Consejería competente en materia pesquera, así
podemos incluir en estos los estatutos, el presupuesto ordinario de ingresos y gastos y el
plan contable. La normativa existente respecto a estas entidades en Canarias no prevé la
realización de auditorías por cuenta de las mismas, sin perjuicio de que puedan existir
encargadas por la administración tutelante o derivadas de subvenciones percibidas, pero
no serían información pública de estas entidades sino de las que hayan efectuado el
encargo.
Entrado en el fondo de la reclamación se puede considerar que parte de la información
solicitada se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que pueden obrar en poder de la Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los Reyes” y
de la Federación de Pescadores de Canarias y que han sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, pero está claro a su vez que parte de la misma puede
corresponder a actividades de naturaleza privada.
Las dos primeras peticiones relativas a subvenciones y presupuestos han de figurar con
expediente completo en la actual Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas y
parecería más procedente haberlas solicitado a ese departamento del Gobierno de
Canarias, ya que no operaría la limitación de los actos sometidos al derecho administrativo.
No puede ser considerada información pública las actas previstas para 2017 ya que las
mismas no existen a la fecha de la petición. En todo caso, en todas las peticiones se habrá
de segregar la parte de la información que corresponda a funciones públicas sujetas al
derecho administrativo de la parte que corresponda a actividades privadas.
Se habrá de tener en cuenta que una vez segregada de la información la parte de la misma
que corresponda con actividades privadas de la Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora
de los Reyes” y de la Federación de Pescadores de Canarias, la parte resultante sometida al
derecho administrativo puede contener datos de carácter personal de afiliados o terceros
que se relacionen con estas dos entidades. Se ha de recordar que en materia de protección
de datos, el artículo 38 de la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho
de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada
ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo
previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia
del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la
información pública. Para llevar a cabo esta ponderación la LTAIP remite el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno. En
este caso, más allá de los datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública de la Cofradía y de la Federación, no se
considera que sea justificado ni proporcionado dar datos identificativos más allá de los del
Patrón Mayor y del Presidente y los de miembros de sus órganos rectores su objeto y
finalidad de protección. A este respecto, no procede al no ser información pública a los
efectos de esta reclamación, suministrar las retribuciones anuales de estos dos cargos, si
lo es la cuantía parcial de estas retribuciones que corresponda con la parte de su tiempo
que dediquen a actividades sujetas al derecho administrativo.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación de xx xxxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx
xxxxxxxx de la Plataforma en Defensa del Sector Marítimo Pesquero en Galicia
contra la denegación presunta por silencio administrativo de acceso a la
información pública relativa a solicitud de documentación de funcionamiento de la
Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los Reyes” de La Restinga en la Isla del
Hierro y de la Federación de Pescadores de Canarias.
Se ha de dar acceso a la información solicitada solo en aquella parte que
corresponda a actividades de estas dos entidades sujetas al derecho administrativo
y que sean elaboradas por las mismas. La protección de datos personales se llevará
a cabo conforme a lo indicado en el cuerpo de esta resolución respecto al Patrón
Mayor, Presidente y miembros de los órganos rectores y mediante disociación de
los datos de carácter personal en el resto.
2. Requerir a la Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los Reyes” de La Restinga
en la Isla del Hierro y a la Federación de Pescadores de Canarias para que realicen
la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el
plazo de quince días hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de
su entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el mismo plazo.
3. Recordar a la Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los Reyes” de La Restinga
en la Isla del Hierro y a la Federación de Pescadores de Canarias que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso, la
negativa a facilitar información solicitada por el Comisionado o faltar a la
colaboración requerida por el mismo, así como el incumplimiento de sus
resoluciones, pueden constituir infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP,
sancionables conforme al artículo 69 de la misma Ley.
4. Notificar la presente resolución además de al reclamante y a los reclamados, a la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas como departamento que tutela
y controla la legalidad de los actos sujetos a derecho administrativo de los órganos
rectores de cofradías y federaciones de cofradías.
5. Declarar la acumulación de las reclamaciones R2017000018 y 2017000037 de xx
xxxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx de la Plataforma en Defensa del
Sector Marítimo Pesquero en Galicia, contra la desestimación presunta de accesos
a información solicitadas a la Cofradía de Pescadores “Nuestra Señora de los
Reyes” de La Restinga en la Isla del Hierro y a la Federación de Pescadores de
Canarias, al tener ambas como objeto la misma petición de información, el mismo
responsable de la misma y que en ambos casos han sido objeto de silencio
negativo, todo ello en base al artículo 57 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.