Se solicitó a Radio Televisión Canaria (RTVC) una relación de convocatorias de procedimientos restringidos y negociados de 2016 y sus expedientes. La solicitante alegó que los contratos menores eran similares a lo pedido. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de interposición.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 6 de marzo de 2017 frente a una respuesta recibida el 12 de diciembre de 2016, superando el plazo de un mes previsto en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
2
El ente público RTVC está sujeto a la LTAIP al ser una entidad de Derecho Público vinculada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3
Se determina que la información sobre convocatorias de contratación es, en principio, información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4
Desde un punto de vista técnico, los contratos menores no son equiparables a los procedimientos restringidos o negociados, ya que carecen de la naturaleza de procedimiento por la inexistencia de concurrencia en su ejecución.
Texto completo
R2017000035
RESOLUCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL ACCESO A PETICIÓN DE INFORMACIÓN AL
ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CANARIA DE CONVOCATORIAS REALIZADAS EN 2016
BAJO LA MODALIDAD DE PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS Y NEGOCIADOS Y COPIA DE
SUS EXPEDIENTES..
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radio Televisión Canaria. Órganos
colegiados. Plazo de interposición. Información de contratos.
Sentido: Inadmisión Origen: Disconformidad con el acceso
Con fecha 6 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de XX XXXXX XXXXXX XXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
contestación a acceso a la información solicitada en fecha 25 de noviembre de 2016,
relativa a relación de convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de
procedimientos restringidos y negociados y/o similares; copia de los pliegos de
condiciones remitidos en las cartas de invitación y copia del expediente de contratación.
Esta petición recibió contestación el 12 de diciembre siguiente, indicando que durante el
ejercicio de 2016 no ha sido realizada ninguna convocatoria baja la modalidad de
procedimiento restringido, negociado o similar. La solicitante aludió en la petición a que es
miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria.
Sobre esta contestación, la reclamante, al considerar que no había obtenido una correcta
respuesta de RTVC, presentó escrito el 4 de enero de 2017 con la petición siguiente: “Que,
dado que la misma no ha sido comprendida en sus términos, aclaro que por similares
pueden también la modalidad de contratos menores, y es por ello por lo que solicita que me
sea facilitada a la mayor brevedad posible relación de contrataciones realizadas en 2016
bajo la modalidad de contratos menores".
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 10 de marzo de 2017 al
ente público Radio Televisión Canaria, el envío en el plazo máximo de 10 días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Este requerimiento fue contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el Presidente de
Radio Televisión Canaria, formulando alegaciones generales conjuntas a esta reclamación
y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33 y 34, todas del año 2017. Toda vez que no se refieren a la temática objeto de esta
reclamación, se dan por reproducidas en esta.
Consideraciones jurídicas:
1. Radiotelevisión Canaria (ente público RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de
11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de
Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la
Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una
entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno
de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones
complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al
derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y
contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las
funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de
los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio,
por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las
Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de
Hacienda.
En la Exposición de Motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de
la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar
un marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos
primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente
público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente
público, y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le
atribuyen entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales
fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de la labor de
dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio público
encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras.
En la actualidad, el grupo audiovisual Radiotelevisión Canaria está formado por la
entidad matriz, el ente público RTVC, adscrito a efectos administrativos a la
Consejería de Hacienda pero sin adscripción funcional, y sus sociedades
dependientes: Televisión Pública de Canarias, SA y Radio Pública de Canarias, SA,
ambas participadas al 100% por el Ente Público RTVC. La Ley 3/2016, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017
contempla a estas dos sociedades y al ente público como integrantes del sector
público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley….”.
3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo
de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en fecha 6 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 25 de noviembre de 2016, y fue atendida el 12 de diciembre del mismo
año en el plazo del mes legalmente previsto para ello, la reclamación tenía que
haberse interpuesto no más allá del 12 de enero de 2107, por lo que ha sido
formulada fuera del plazo de interposición.
5. Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al estar
incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta Ley reconoce en su
artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información pública: “aquellos
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una
relación de convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos
restringidos y negociados y/o similares; copia de los pliegos de condiciones
remitidos en las cartas de invitación y copia del expediente de contratación, es
obvio que hubieran debido ser elaboradas por el ente público directamente o bien
que este las hubiera encargado, y se haya realizado en el ejercicio de sus funciones,
por lo tanto podríamos estar ante una petición de información pública.
6. Sin perjuicio de la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera de
plazo, no puede interpretarse como una petición similar a las “convocatorias
realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos restringidos y negociados
y/o similares” los contratos menores, ya que no hay semejanza ni sirven para
supuesto análogos.
Los dos procedimientos solicitados son procedimientos de contratación, el
restringido un procedimiento ordinario y el negociado un no ordinario, pero
técnicamente el contrato menor no es ni un procedimiento porque carece del
mismo por la inexistencia de concurrencia en su ejecución. El artículo 138.3 del
Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establece, refiriéndose que los contratos
menores, que podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con
capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para
realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111 de
la misma Ley, considerándose contratos menores, en el caso, los contratos de
servicios con un importe inferior a 18.000 euros. A su vez, el artículo 111 dice: “la
tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al
mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las
normas de desarrollo de esta Ley establezcan”. Mientras el TRLCSP concreta en su
artículo 180 que el diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos
particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso
del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada
adjudicación del contrato. El artículo 169 de la misma Ley dice que en el
procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente
elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos
candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente:
1) Inadmitir la reclamación formulada por XX XXXXX XXXXXX XXXXX, relativa a
“relación de convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos
restringidos y negociados y/o similares; copia de los pliegos de condiciones
remitidos en las cartas de invitación y copia del expediente de contratación”, por
haber sido formulada fuera del plazo legal de interposición.