Inadmitida 29/03/2017 · 23 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de convocatorias de procedimientos restringidos y negociados de RTVC en 2016

Se solicitó a Radio Televisión Canaria (RTVC) una relación de convocatorias de procedimientos restringidos y negociados de 2016 y sus expedientes. La solicitante alegó que los contratos menores eran similares a lo pedido. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de interposición.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 6 de marzo de 2017 frente a una respuesta recibida el 12 de diciembre de 2016, superando el plazo de un mes previsto en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
2 El ente público RTVC está sujeto a la LTAIP al ser una entidad de Derecho Público vinculada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3 Se determina que la información sobre convocatorias de contratación es, en principio, información pública al ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4 Desde un punto de vista técnico, los contratos menores no son equiparables a los procedimientos restringidos o negociados, ya que carecen de la naturaleza de procedimiento por la inexistencia de concurrencia en su ejecución.

Texto completo

R2017000035 RESOLUCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL ACCESO A PETICIÓN DE INFORMACIÓN AL ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN CANARIA DE CONVOCATORIAS REALIZADAS EN 2016 BAJO LA MODALIDAD DE PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS Y NEGOCIADOS Y COPIA DE SUS EXPEDIENTES.. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radio Televisión Canaria. Órganos colegiados. Plazo de interposición. Información de contratos. Sentido: Inadmisión Origen: Disconformidad con el acceso Con fecha 6 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XX XXXXX XXXXXX XXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la contestación a acceso a la información solicitada en fecha 25 de noviembre de 2016, relativa a relación de convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos restringidos y negociados y/o similares; copia de los pliegos de condiciones remitidos en las cartas de invitación y copia del expediente de contratación. Esta petición recibió contestación el 12 de diciembre siguiente, indicando que durante el ejercicio de 2016 no ha sido realizada ninguna convocatoria baja la modalidad de procedimiento restringido, negociado o similar. La solicitante aludió en la petición a que es miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria. Sobre esta contestación, la reclamante, al considerar que no había obtenido una correcta respuesta de RTVC, presentó escrito el 4 de enero de 2017 con la petición siguiente: “Que, dado que la misma no ha sido comprendida en sus términos, aclaro que por similares pueden también la modalidad de contratos menores, y es por ello por lo que solicita que me sea facilitada a la mayor brevedad posible relación de contrataciones realizadas en 2016 bajo la modalidad de contratos menores". En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 10 de marzo de 2017 al ente público Radio Televisión Canaria, el envío en el plazo máximo de 10 días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Este requerimiento fue contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el Presidente de Radio Televisión Canaria, formulando alegaciones generales conjuntas a esta reclamación y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, todas del año 2017. Toda vez que no se refieren a la temática objeto de esta reclamación, se dan por reproducidas en esta. Consideraciones jurídicas: 1. Radiotelevisión Canaria (ente público RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda. En la Exposición de Motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar un marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e independencia. El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente público, y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le atribuyen entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de la labor de dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras. En la actualidad, el grupo audiovisual Radiotelevisión Canaria está formado por la entidad matriz, el ente público RTVC, adscrito a efectos administrativos a la Consejería de Hacienda pero sin adscripción funcional, y sus sociedades dependientes: Televisión Pública de Canarias, SA y Radio Pública de Canarias, SA, ambas participadas al 100% por el Ente Público RTVC. La Ley 3/2016, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017 contempla a estas dos sociedades y al ente público como integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley….”. 3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. 4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en fecha 6 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud fue realizada el 25 de noviembre de 2016, y fue atendida el 12 de diciembre del mismo año en el plazo del mes legalmente previsto para ello, la reclamación tenía que haberse interpuesto no más allá del 12 de enero de 2107, por lo que ha sido formulada fuera del plazo de interposición. 5. Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria está sujeto a la LTAIP al estar incluido en su ámbito subjetivo, hay que considerar que esta Ley reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información pública: “aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una relación de convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos restringidos y negociados y/o similares; copia de los pliegos de condiciones remitidos en las cartas de invitación y copia del expediente de contratación, es obvio que hubieran debido ser elaboradas por el ente público directamente o bien que este las hubiera encargado, y se haya realizado en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto podríamos estar ante una petición de información pública. 6. Sin perjuicio de la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo, no puede interpretarse como una petición similar a las “convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos restringidos y negociados y/o similares” los contratos menores, ya que no hay semejanza ni sirven para supuesto análogos. Los dos procedimientos solicitados son procedimientos de contratación, el restringido un procedimiento ordinario y el negociado un no ordinario, pero técnicamente el contrato menor no es ni un procedimiento porque carece del mismo por la inexistencia de concurrencia en su ejecución. El artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) establece, refiriéndose que los contratos menores, que podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111 de la misma Ley, considerándose contratos menores, en el caso, los contratos de servicios con un importe inferior a 18.000 euros. A su vez, el artículo 111 dice: “la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan”. Mientras el TRLCSP concreta en su artículo 180 que el diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato. El artículo 169 de la misma Ley dice que en el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente: 1) Inadmitir la reclamación formulada por XX XXXXX XXXXXX XXXXX, relativa a “relación de convocatorias realizadas en 2016 bajo la modalidad de procedimientos restringidos y negociados y/o similares; copia de los pliegos de condiciones remitidos en las cartas de invitación y copia del expediente de contratación”, por haber sido formulada fuera del plazo legal de interposición.