Una miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria (RTVC) solicitó copias de diversos expedientes de contratación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información y a mejorar su publicidad activa de contratos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información como ciudadano es compatible y concurrente con el régimen especial de información de los miembros de órganos colegiados previsto en la Ley 40/2015.
2
La condición de cargo público refuerza el derecho de acceso al estar obligado a perseguir el interés general mediante el conocimiento preciso de los datos de la institución.
3
La información relativa a expedientes de contratación es de naturaleza pública y su acceso es fundamental para conocer la gestión de los fondos públicos y los criterios de decisión.
4
La falta de legitimación para recurrir actos administrativos en sede contenciosa por ser miembro de un órgano colegiado no es extensible a la reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
5
El acceso a la información prevalece sobre la protección de datos personales cuando contribuye a un mejor conocimiento de la asignación de recursos públicos, procediendo la anonimización de datos sensibles.
Texto completo
R2017000031
Resolución por desestimación de petición de información al ente público Radiotelevisión
Canaria de copia de expedientes de contratación concretos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radio Televisión Canaria. Órganos
colegiados. Televisión Pública de Canarias S.A.. Derecho de acceso. Regímenes especiales
de acceso. Publicidad de la información. Información de contratos.
Sentido: Estimatoria Origen:Silencio administrativo.
Con fecha 6 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XX XXXXX XXXXXX XXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información al ente público Radio
Televisión Canaria (RTVC) el 19 de abril de 2016, relativa a: copia de los siguientes
expedientes de contratación del departamento de producción, números:
- 17729: Videoreport Canaria, SA. - 18122: Brea Producción.
- 17756: Videoreport Canaria, SA. - 18277: Kimedia Audiovisuales.
- 17794: Videoreport Canaria, SA. - 18280: Hivisión Produce.
- 17801: Audiovisual Siete Mares. - 18358: Sonimac, SL.
- 17868: Media Report Prod. Audiov. - 18429: Dibere Producción.
- 17896: Media Producción, SLU. - 18669: Ruiz Mateo, Pedro.
- 18048: Montando Movida, SL. - 18795: Cyrano Producciones Entrere.
- 18120: Díaz Pérez, Ramón.
La solicitante aludió en la petición a su condición de miembro del Consejo Rector de Radio
Televisión Canaria.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 14 de marzo de 2017 al
ente público Radio Televisión Canaria el envío en el plazo máximo de 10 días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Este requerimiento fue contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el Presidente de
Radio Televisión Canaria, formulando alegaciones generales conjuntas a esta reclamación
y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
33, 34 y 35, todas del año 2017. Estas alegaciones se expresan de manera sucinta:
1. La reclamante, es miembro del Consejo Rector del ente Público Radio
Televisión Canaria.
2. Todas las peticiones de información a que hacen referencia las reclamaciones
han sido formuladas en su condición de miembro del mencionado órgano
colegiado. Basta con señalar que en todas ellas se identifica en su condición no
de ciudadano sino de “miembro del Consejo Rector de RTVC” y en todas ellas se
dirige la solicitud de información a la Secretaría del Consejo, no al ente público
como tal.
3. Que los derechos de información de los miembros de los órganos colegiados de
la Administración se rigen por lo dispuesto en el artículo 19.3 a) de la Ley
40/2015 (de aplicación supletoria a la C.A Canaria a tenor del artículo 149.3 de
la Constitución Española) y que establece cuáles son los derechos y
obligaciones de los miembros de los órganos colegiados, figurando entre los
mismos el de: a) “Recibir, con una antelación mínima de dos días, la
convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los
miembros en igual plazo” y e) “Obtener la información precisa para cumplir con
las funciones asignadas”.
4. Que, en consecuencia, por tratarse de un miembro de un órgano colegiado y
afectar la información solicitada a actuaciones del ente público RTVC, de cuyo
Consejo Rector es miembro, la regulación y tratamiento del derecho de
información ha de entenderse regida por los criterios sustantivos y
procedimentales de la citada ley 40/2015 y ello por un triple fundamento: a)
porque se trata de una ley posterior a la ley de transparencia; b) por tratarse de
una ley especial, en cuanto regula el derecho de información de los miembros
de órganos colegiados, que prevalece sobre cualquier ley general sobre el
suministro de información; y c) finalmente, porque la propia D.A 1ª.2 de la Ley
Territorial 12/2014 se remite a dicha legislación específica.
5. Que por ser miembro de un órgano colegiado de la Administración Pública y
haber solicitado la información en su condición de tal miembro, carece de
legitimación activa para formular reclamación alguna ante ese Comisionado
frente a los actos que pueda adoptar el ente público RTVC sobre dicha
información (art. 20 letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa), ya que tal reclamación tiene la condición de medio impugnatorio
(art. 51 Ley Territorial 14/2012), sustitutivo de recurso administrativo y
potestativo para la ulterior deducción de recurso en sede contenciosa. Sólo el
supuesto excepcional de los miembros de Corporaciones Locales –que no es el
caso- opera como excepción a dicha prohibición de legitimación para recurrir
actos administrativos.
6. Que sin perjuicio de las consideraciones jurídicas precedentes, procede
informar a ese Comisionado sobre los siguientes extremos: a) que hasta la
fecha se han recibido en este ente público -presentadas por los miembros del
Consejo Rector- un total aproximado de 88 solicitudes de información y
documentación, 81 de las cuales corresponden a peticiones realizadas por este
miembro, de las que están pendientes de respuesta las que son objeto de las 11
reclamaciones presentadas ante ese Comisionado; b) Que respecto a la falta de
respuesta por este ente público a las solicitudes realizadas, según consta en los
escritos presentados ese órgano; se informa que mediante escrito de la
Secretaria del Consejo Rector de RTVC de fecha 26 de enero de 2017, se le
comunicó que a la vista de las numerosas sugerencias, propuestas y solicitudes
de información planteadas, y dada su relevancia, se estimaba procedente
celebrar una reunión del Consejo Rector para intentar dar cumplida respuesta a
todas ellas. Sin perjuicio que no ha sido posible a fecha actual la celebración
del referido Consejo, por baja transitoria de la Secretaria General, sirva dicha
comunicación de referente de que no existe ningún ánimo obstruccionista en el
suministro de la información, la cual, en todo caso, será aportada con arreglo a
lo dispuesto en la precitada Ley 40/2015.
Consideraciones jurídicas:
1. Radiotelevisión Canaria (en adelante Ente Público RTVC) se crea por la Ley
territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la
Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el
8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la
Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público
RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción
funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley,
disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables
y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales
y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de
las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como
titular de los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21
de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las
sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería
de Hacienda.
En la Exposición de Motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de
la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar
un marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos
primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente
público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente
público, y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le
atribuyen entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales
fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de la labor de
dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio público
encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras.
En la actualidad, el grupo audiovisual Radiotelevisión Canaria está formado por la
entidad matriz, el ente público RTVC, adscrito a efectos administrativos a la
Consejería de Hacienda pero sin adscripción funcional, y sus sociedades
dependientes: Televisión Pública de Canarias, SA y Radio Pública de Canarias, SA,
ambas participadas al 100% por el Ente Público RTVC. La Ley 3/2016, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017
contempla a estas dos sociedades y al ente público como integrantes del sector
público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley….”.
3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo
de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en fecha 6 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 19 de abril de 2016, y no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo y se ha superado
el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
5. Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria y sus sociedades
dependientes están sujetas a la LTAIP al estar incluidas en su ámbito subjetivo
como integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, hay que
considerar que esta Ley reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y
en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por
información pública: “aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Una copia de expedientes de contratación del ente o de
sus sociedades, es obvio que ha debido ser elaborado por estos directamente o
bien que este haya sido encargado, y se haya realizado en el ejercicio de sus
funciones, por lo tanto estamos ante una petición de información pública.
Esta petición ha sido realizada a la Secretaria del Consejo Rector, aludiendo a su
identificación personal a través de DNI y a su condición de miembro del Consejo
Rector de Radiotelevisión Canaria y sin aludir a ninguna normativa para justificar su
derecho de acceso. En la reclamación se esgrime el artículo 46,3 de la LTAIP y en
cuanto a los motivos, fundamenta la reclamación en la condición de miembro del
Consejo Rector.
Reclamación por una solicitud diferente a esta pero efectuada por el mismo
reclamante en iguales condiciones y al mismo ente, ha sido ya resuelta por este
Comisionado, por lo que damos por reproducidas las consideraciones realizadas a
las alegaciones formuladas por Radiotelevisión Canaria en los considerandos 6, 7,8
y 9 de las resoluciones 30/2017 y 27/2017, disponibles en la dirección web
https://www.transparenciacanarias.org/viewresoluciones .
En estas consideraciones sucintamente se expresa que tras la entrada en vigor de
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y en el caso de Canarias, de la LTAIP, existen dos vías en virtud de las
cuales los miembros de órganos colegiados pueden obtener información: la Ley
40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y la regulada con carácter general
en el Título III de la Ley Canaria de Transparencia (LTAIP).Por medio de esta
segunda vía, los miembros de órganos colegiados conservan su derecho de acceso
a la información como ciudadanos y, en todo caso, lo ven reforzado en su
condición de cargos públicos, obligados a perseguir el interés general a partir del
conocimiento preciso de los hechos y datos referidos a la institución o entidad a la
que estén vinculados . Representaría un contrasentido lógico y jurídico la
aplicación de un régimen más restrictivo a los cargos públicos que el aplicable a
cualquier ciudadano, de cualquier país, por la LTAIP.
Asimismo, ante los defectos alegados al procedimiento seguido por el reclamante
se considera la aplicación del procedimiento administrativo desde una óptica
antiformalista, de modo que prevalezca la intención del solicitante frente a los
puros formalismos procedimentales. Tampoco se admite que la falta de
legitimación para interponer recurso contencioso a miembros del órgano colegiado
sea extensible a la reclamación ante el Comisionado o al recurso de reposición
ordinario.
Los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación son
anteriores a la LTAIP. Hoy están contenidas en el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público. Las obligaciones de publicidad varían en intensidad según el
tipo de contratos de que se trate, la LTAIP ha confirmado y reforzado estos
principios de publicidad y transparencia, al imponer en su artículo 28 la publicidad
activa a través del portal de la transparencia de todos los contratos suscritos por
las administraciones canarias, también los menores, con la indicación, entre otros
aspectos, de “Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos
a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios”, así como la
"información sobre las licitaciones en trámite, que comprenderá la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria” y “los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente
para la adecuada gestión de la contratación”.
A la vista de este marco normativo, que exige la propia publicación activa en
internet de los principales elementos de los expedientes de contratación de los
sujetos obligados por la LTAIP, es clara la importancia que se le da a esta
información como componente de la transparencia de la actividad pública, con el
objeto de conocer cómo se toman las decisiones públicas, el manejo los fondos
públicos y los criterios con los que se toman las decisiones. Teniendo esto en
cuenta y el que se trata de expedientes de contratación del ente público RTVC o de
sus sociedades dependientes, que obran en su poder y que han sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no hay ninguna duda de que se ha de
conceder el acceso solicitado.
Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, se ha de verificar
que la misma no incurre en ningunos de los límites al derecho de acceso previstos
en la normativa y que no vulnere la protección de datos personales, teniendo en
cuenta que la solicitud se refiere a una serie de expedientes de contratación
concretos. Hay que considerar que este Comisionado no ha tenido acceso al
expediente ni a la información afectada por la petición, al no haberle sido remitido.
6. El ente público RTVC no ha alegado que en los expedientes solicitados se incurra en
alguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP, en todo caso se recuerda que este
mismo artículo indica que la aplicación de los límites a que se refiere el apartado
anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Aparte de la
importancia que la LTAIP da a la intensa publicidad de la actividad de contratación
se ha de considerar que la petición la formula un miembro del Consejo del ente
público, por lo que se está ante un acceso que puede facilitar el derecho y el deber
de los miembros de los órganos colegiados a una más completa información
relativa a decisiones que han de adoptar. Por lo expuesto se considera que no
opera límite alguno al acceso a estos expedientes por un miembro del Consejo.
7. Realizada la anterior determinación y ante la posible existencia de datos personales
protegidos en los expedientes, se debe ponderar el interés público en el acceso a la
información con los posibles derechos de afectados por límites o por afección a
datos personales (nombre, apellidos, DNI, dirección, así como otros datos
personales que pudiesen figurar en el mismo). El artículo 38 LTAIP nos dice que se
ha de entender que en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor
conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones
o la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público
prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los
términos y con las excepciones establecidas por la LTAIP. Por el contrario, cuando
la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y
funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos,
prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.
8. En principio, de las circunstancias de esta reclamación habría que considerar que
procede el acceso completo. No obstante, deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información
pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación pudiera afectar a su
seguridad o intimidad. Para esta valoración se deberá dar trámite previo a los
titulares de los datos personales, para que puedan alegar si concurre alguna
circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación
pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a
la normativa sobre protección de datos. En caso de alguna afectación, la
información se ha de suministrar anonimizada en el dato afectado y, en todo caso,
ha de anonimizarse el DNI y el domicilio. Se recuerda en este punto que la
protección no alcanza a las personas jurídicas ni a los empresarios individuales,
cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o
navieros, y que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los datos obtenida a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1) Estimar la reclamación formulada por XX XXXXX XXXXXX XXXXX, relativa a : copia
de expedientes de contratación del departamento de producción números
identificados al inicio de esta resolución.
2) Requerir al ente público RTVC para que entregue la información solicitada en el
plazo de 15 días a partir de la recepción de esta resolución, así como acreditar en el
mismo plazo al Comisionado las actuaciones realizadas e información entregada.
3) Requerir al ente público RTVC para que dé cumplimiento a a los artículos 16 y 28 de
la LTAIP, publicando en su portal de transparencia la información de los contratos.
4) Instar al ente público RTVC para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen y remitiendo la información de los expedientes de
acceso a la información pública al Comisionado cuando se le solicite.
5) Recordar a RTVC que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la
información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.