Se solicitó al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) el extracto de la cuenta contable 410, facturas y contratos asociados del año 2015. La administración alegó que la solicitante, al ser miembro del Consejo Rector, debía regirse por la Ley 40/2015 y carecía de legitimación. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por prevalecer el derecho de acceso ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de órganos colegiados conservan su derecho de acceso a la información como ciudadanos, el cual se ve reforzado por su condición de cargos públicos obligados a perseguir el interés general.
2
No es admisible aplicar un régimen de información más restrictivo a los cargos públicos que el aplicable a cualquier ciudadano bajo la LTAIP.
3
La documentación contable, de facturación o contractual es proporcionada y necesaria para el control del gasto público, alineándose con los objetivos de la LTAIP.
4
La protección de datos personales no cubre a personas jurídicas o empresarios individuales en su calidad de comerciantes, y prevalece el interés público en la divulgación de datos identificativos relacionados con la actividad pública.
5
La falta de legitimación para recurrir actos administrativos en sede contenciosa no es extensible a la interposición de reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia.
Texto completo
R2017000026
Resolución por desestimación de petición de información al ente público Radiotelevisión
Canaria de documentación de soporte de anotaciones contables de la cuenta 410
“Acreedores por prestaciones de servicios” del año 2015.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radio Televisión Canaria. Órganos
colegiados. Derecho de acceso. Regímenes especiales de acceso. Publicidad de la
información. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 6 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta de acceso a información solicitada el 2 de enero de 2017 y el 13 de
abril de 2016 al ente público Radio Televisión Canaria, relativa a extracto actualizado de la
cuenta 410 “Acreedores por prestaciones de servicios”, así como de las facturas y
contratos asociados a dichos servicios en el año 2015. La solicitante aludió en la petición a
que es miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria.
En la petición de 13 de abril se concretaba a una serie de cuentas cliente dentro de la
cuenta contable:
Solicitud de copia de facturas asociadas a la cuenta nº 410 venta nº410.0 que se
relacionan: 0137; 0168; 0265:0304; 0370; 0373; 0392; 0399; 0427; 0433; 0449:
0495; 0779; 0830; 0839; 0939; 1020; 1098: 1102; 1135; 1154; 1157; 1388; 1393;
1400; 1409; 1464; 1500; 1511; 1577; 15800; 1635; 1640; 1661; 1662; 1732; 1737;
1741; 1748; 1758; 1784; 1804; 1806; 1961; 2026; 2039; 2077; 2107; 2119; 2161;
2164; 2168; 2170; 2183; 2188.
Solicitud de copia de facturas asociadas a las cuentas que se detallan a
continuación del extracto de la cuenta 410 del año 2015, venta nº410.0 y de los
contratos asociados a dichos servicios: 1470; 1231; 1105; 1099; 1047; 0742; 0506;
0523; 0541; 0498: 0493; 0470; 0469; 0366.
Según informa la reclamante, a la primera petición se contestó exclusivamente con el
extracto de la cuenta, por lo que se realizó una segunda petición solicitando nuevamente
las facturas y contratos correspondientes a la cuenta contable solicitada.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 10 de marzo de 2017 al
ente público Radio Televisión Canaria el envío en el plazo máximo de 10 días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Este requerimiento fue contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el Presidente de
Radio Televisión Canaria, formulando alegaciones generales conjuntas a esta reclamación
y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34 y 35, todas del año 2017. Estas alegaciones se expresan de manera sucinta:
1. La reclamante, es miembro del Consejo Rector del ente Público Radio
Televisión Canaria.
2. Todas las peticiones de información a que hacen referencia las reclamaciones
han sido formuladas en su condición de miembro del mencionado órgano
colegiado. Basta con señalar que en todas ellas se identifica en su condición no
de ciudadano sino de “miembro del Consejo Rector de RTVC” y en todas ellas se
dirige la solicitud de información a la Secretaría del Consejo, no al ente público
como tal.
3. Que los derechos de información de los miembros de los órganos colegiados de
la Administración se rigen por lo dispuesto en el artículo 19.3 a) de la Ley
40/2015 (de aplicación supletoria a la C.A Canaria a tenor del artículo 149.3 de
la Constitución Española) y que establece cuáles son los derechos y
obligaciones de los miembros de los órganos colegiados, figurando entre los
mismos el de: a) “Recibir, con una antelación mínima de dos días, la
convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los
miembros en igual plazo” y e) “Obtener la información precisa para cumplir con
las funciones asignadas”.
4. Que, en consecuencia, por tratarse de un miembro de un órgano colegiado y
afectar la información solicitada a actuaciones del ente público RTVC, de cuyo
Consejo Rector es miembro, la regulación y tratamiento del derecho de
información ha de entenderse regida por los criterios sustantivos y
procedimentales de la citada ley 40/2015 y ello por un triple fundamento: a)
porque se trata de una ley posterior a la ley de transparencia; b) por tratarse de
una ley especial, en cuanto regula el derecho de información de los miembros
de órganos colegiados, que prevalece sobre cualquier ley general sobre el
suministro de información; y c) finalmente, porque la propia D.A 1ª.2 de la Ley
Territorial 12/2014 se remite a dicha legislación específica.
5. Que por ser miembro de un órgano colegiado de la Administración Pública y
haber solicitado la información en su condición de tal miembro, carece de
legitimación activa para formular reclamación alguna ante ese Comisionado
frente a los actos que pueda adoptar el ente público RTVC sobre dicha
información (art. 20 letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa), ya que tal reclamación tiene la condición de medio impugnatorio
(art. 51 Ley Territorial 14/2012), sustitutivo de recurso administrativo y
potestativo para la ulterior deducción de recurso en sede contenciosa. Sólo el
supuesto excepcional de los miembros de Corporaciones Locales –que no es el
caso- opera como excepción a dicha prohibición de legitimación para recurrir
actos administrativos.
6. Que sin perjuicio de las consideraciones jurídicas precedentes, procede
informar a ese Comisionado sobre los siguientes extremos: a) que hasta la
fecha se han recibido en este ente público -presentadas por los miembros del
Consejo Rector- un total aproximado de 88 solicitudes de información y
documentación, 81 de las cuales corresponden a peticiones realizadas por este
miembro, de las que están pendientes de respuesta las que son objeto de las 11
reclamaciones presentadas ante ese Comisionado; b) Que respecto a la falta de
respuesta por este ente público a las solicitudes realizadas, según consta en los
escritos presentados ese órgano; se informa que mediante escrito de la
Secretaria del Consejo Rector de RTVC de fecha 26 de enero de 2017, se le
comunicó que a la vista de las numerosas sugerencias, propuestas y solicitudes
de información planteadas, y dada su relevancia, se estimaba procedente
celebrar una reunión del Consejo Rector para intentar dar cumplida respuesta a
todas ellas. Sin perjuicio que no ha sido posible a fecha actual la celebración
del referido Consejo, por baja transitoria de la Secretaria General, sirva dicha
comunicación de referente de que no existe ningún ánimo obstruccionista en el
suministro de la información, la cual, en todo caso, será aportada con arreglo a
lo dispuesto en la precitada Ley 40/2015.
Consideraciones jurídicas:
1. Radiotelevisión Canaria (ente público RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de
11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de
Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la
Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de
Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una
entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno
de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones
complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al
derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y
contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las
funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de
los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio,
por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las
Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de
Hacienda.
En la Exposición de Motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión Públicas de
la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley trata de generar
un marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos
primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por dotar al ente
público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e
independencia.
El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente
público, y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le
atribuyen entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales
fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de la labor de
dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio público
encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica que le corresponde
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley….”.
3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo
de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en fecha 6 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud que da
origen a esta reclamación fue realizada 2 de enero de 2017, y no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de
acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
5. Aclarado que el ente público RTVC está sujeto a la LTAIP al estar incluido en su
ámbito subjetivo, hay que considerar que esta Ley reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de
esta norma, se entiende por información pública: “aquellos contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
6. La petición de información ha sido realizada a la Secretaria del Consejo Rector,
aludiendo a su identificación personal a través del DNI y a su condición de miembro
del Consejo Rector de Radiotelevisión Canaria y sin aludir a ninguna normativa para
justificar su derecho de acceso. En la reclamación se esgrime el artículo 46,3 de la
LTAIP y en cuanto a los motivos, fundamenta la reclamación en la condición de
miembro del Consejo Rector.
7. Reclamaciones por solicitudes diferentes a esta pero efectuada por el mismo
reclamante en iguales condiciones y al mismo ente, han sido ya resuelta por este
Comisionado, por lo que damos por reproducidas las consideraciones realizadas a
las alegaciones formuladas por el ente público RTVC en los considerandos 6, 7,8 y 9
de las resoluciones 30/2017 y 27/2017, disponibles en la dirección web
https://www.transparenciacanarias.org/viewresoluciones
En estas consideraciones sucintamente se expresa que tras la entrada en vigor de
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y en el caso de Canarias, de la LTAIP, existen dos vías en virtud de las
cuales los miembros de órganos colegiados pueden obtener información: la Ley
40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y la regulada con carácter general
en el Título III de la Ley Canaria de Transparencia (LTAIP).Por medio de esta
segunda vía, los miembros de órganos colegiados conservan su derecho de acceso
a la información como ciudadanos y, en todo caso, lo ven reforzado en su
condición de cargos públicos, obligados a perseguir el interés general a partir del
conocimiento preciso de los hechos y datos referidos a la institución o entidad a la
que estén vinculados . Representaría un contrasentido lógico y jurídico la
aplicación de un régimen más restrictivo a los cargos públicos que el aplicable a
cualquier ciudadano, de cualquier país, por la LTAIP.
Asimismo, ante los defectos alegados al procedimiento seguido por el reclamante
se considera la aplicación del procedimiento administrativo desde una óptica
antiformalista, de modo que prevalezca la intención del solicitante frente a los
puros formalismos procedimentales. Tampoco se admite que la falta de
legitimación para interponer recurso contencioso a miembros del órgano colegiado
sea extensible a la reclamación ante el Comisionado o al recurso de reposición
ordinario.
8. Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, un extracto
contable de una cuenta del cuadro de cuentas del Plan General Contable al que
obliga la legislación mercantil; aprobado por Real Decreto 1514/2007, es una
relación de los movimientos experimentados por una cuenta a lo largo de un
periodo de tiempo. Concretamente la cuenta sobre la que solicita información es la
410 “Acreedores por prestaciones de servicios”, que agrupa los importes que se
satisfacen por deudas con suministradores de servicios que no tienen la condición
estricta de proveedores. Esta información corresponde a la información inicial que
fue contestada de manera incompleta y que generó la segunda petición en la que se
solicita las facturas y contratos asociados a esos movimientos contables.
9. Hay que considerar que el artículo 28 de la LTAIP regula las obligaciones de
información en publicidad activa de los sujetos obligados, entre ellos
Radiotelevisión Canaria. Respecto a la información económico-financiera, el
artículo 24 de la LTAIP señala:
“La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su
gestión económico-financiera y la de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información
siguiente, procurándose un tratamiento insularizado cuando la información fuera
susceptible de ello:
A) Información presupuestaria y contable.
Será objeto de publicación la siguiente información:
a) El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.
b) El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y la
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) La Cuenta General de la Comunidad Autónoma (balance, cuenta de resultado
económico-patrimonial, memoria y liquidación del Presupuesto).
d) La ejecución trimestral de los Presupuestos.
e) Los créditos extraordinarios, suplementos y modificaciones de créditos, relativos
a los Presupuestos.
f) Los presupuestos de los entes y organismos del sector público estimativo
(entidades públicas empresariales, agencias, sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y demás entidades).
g) ………..
Por otra parte, la LTAIP, en su artículo 28, contempla también como obligaciones
de información en publicidad activa la información de contratos, lo que implica dar
publicidad en el portal de transparencia a los programados, las licitaciones en
curso, los adjudicados y sus modificaciones y las preguntas frecuentes y
aclaraciones relativas al contenido de los contratos. Específicamente respecto a
los contratos formalizados indica que se publicarán los realizados con su objeto,
duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los
instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. La
única limitación que se prevé es, previa justificación, los contratos declarados
secretos o reservados cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
De estas dos obligaciones podemos deducir la importancia que la LTAIP da a
ambos tipo de información como instrumentos de transparencia pública.
10. En principio, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el ente público RTVC,
no parece que concurra ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en la
normativa y que no vulnera la protección de datos personales, ya que la solicitud se
refiere a un listado de asientos contables de servicios profesionales contratados
por ente público RTVC, y que se solicitan estos asientos contables más las facturas
y contratos, por lo que normalmente no es factible que contengan datos personales
protegidos partiendo de que esta protección no da cobertura a las personas
jurídicas ni a los empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su
calidad de comerciantes, industriales o navieros. Se trata de documentación
contable y de facturación o contractual, cuya divulgación es proporcionada y
necesaria para el control del gasto público y entra dentro de los objetivos de la
LTAIP, y que tal como se indica en su exposición de motivos “…posibilita a la
ciudadanía conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la prestación de
los servicios y el empleo de los recursos públicos que se obtienen por la
contribución de la misma al sostenimiento del gasto público”.
11. Los datos relativos a la identidad y los de naturaleza económica no son datos
especialmente protegidos. Son datos personales que se pueden divulgar en
aplicación del régimen establecido por el artículo 38,2 LTAIP: “Con carácter general,
y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano”. El punto 3 siguiente de este artículo nos dice:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”. En principio, hay que pensar que en este caso deberían prevalecer los
intereses públicos en la divulgación, en la medida en que esta tiene la finalidad de
servir al control de la gestión de recursos públicos y al ejercicio del derecho
constitucional de participación en los asuntos públicos.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativa a
extracto actualizado de la cuenta 410 “Acreedores por prestaciones de servicios”, así
como de las facturas y contratos asociados a dichos servicios en el año 2015.
1) Requerir al ente público RTVC para que entregue la información solicitada en el
plazo de 15 días a partir de la recepción de esta resolución, así como acreditar en el
mismo plazo al Comisionado las actuaciones realizadas e información entregada.
2) Requerir al ente público RTVC para que de cumplimiento a los artículos 16 y 28 de
la LTAIP, publicando en su portal de transparencia la información económico–
financiera.
3) Instar al ente público RTVC para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen y remitiendo la información de los expedientes de
acceso a la información pública al Comisionado cuando se le solicite.
4) Recordar a RTVC que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la
información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.