Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos la grabación de audio de un pleno. El Ayuntamiento alegó que la grabación era un medio auxiliar para redactar el acta y que ya había sido eliminada. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la información es inexistente a la fecha de la resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la grabación de audio se realiza únicamente como apoyo para la confección del acta y que, una vez cumplido ese fin, el archivo es eliminado.
2
El Ayuntamiento sostuvo que no disponía de los medios técnicos ni de la normativa interna necesaria para garantizar la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos de grabación.
3
El Comisionado determina que la información es inexistente a la fecha de la resolución, ya que no consta la aprobación de normativa soporte para realizar grabaciones oficiales.
4
Se reconoce que, aunque la difusión de grabaciones de plenos no es una obligación de publicidad activa, constituye una buena práctica y un objetivo recogido en el Reglamento Orgánico de la Corporación.
Texto completo
R2017000053
Resolución desestimatoria sobre petición de la grabación en audio de un pleno del
Ayuntamiento de Icod de los Vinos.
Palabras clave: Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Información institucional. Acceso
a grabación de un pleno.
Sentido: Desestimación Origen: Silencio administrativo
Con fecha 18 de abril de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, con registro previo de 11 de abril del mismo año, reclamación
de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación de acceso a la
información pública solicitada por el ahora reclamante al Ayuntamiento de Icod de los
Vinos, en fecha 7 de febrero de 2017, y contestada por la misma en fecha 14 de marzo
de 2017, relativa a:
Copia completa de la grabación en audio de la sesión plenaria de fecha 31 de
enero de 2017.
Esta reclamación ha sido presentada por una persona que tiene la condición de concejal
de la Corporación por el grupo de “Somos Icodenses”. La solicitud de información se
basó en el artículo 49 de la LTAIP.
Con fecha 14 de julio de 2017 se solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos, en base
a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el envío en el plazo máximo de quince días de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Asimismo, se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la
petición del interesado.
El Ayuntamiento de Icod de los Vinos remitió escrito el día 27 de julio de 2017, por el
que traslada informe de la Secretaria Accidental con alegaciones que indican: Si bien la
Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala en su artículo 18 (base
jurídica que utiliza el reclamante en su escrito), en relación al acta de las sesiones
plenarias: “podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero
resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la
autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión podrán acompañar el acta y las sesiones sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones”, “cuando
se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de los
documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la
integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondiente y el acceso a los
mismos por pare de los miembros del órgano colegiado”. Que la entidad local, en ese
momento, no contaba con los medios técnicos necesarios, ni con normativa que le diera
sustento jurídico, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del citado texto
legal. La grabación que hace esta Secretaría de la celebración de las sesiones plenarias,
con autorización del Alcalde, lo es únicamente a los efectos de ayudarse a la confección
y redacción del acta de la sesión, no pudiendo ser utilizada dicha grabación para ningún
otro fin. Que dicha grabación de audio ya ha sido eliminada, puesto que su utilización se
ceñía a la elaboración de la referida acta.
Por parte del Ayuntamiento no se cuestiona la legitimación del reclamante para que,
como concejal de la Corporación, emplee el recurso de la LTAIP y no a la Ley 7/2015,
de los Municipios de Canarias o la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, con el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo,
ni el posible recurso contencioso para la protección de los derechos fundamentales de la
persona.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados
con el artículo 2.1 de esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las
sociedades mercantiles vinculadas o dependientes.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud fue atendida el 14 de marzo de 2017 y que la
reclamación fue presentada el 11 de abril siguiente, está dentro del plazo legal para
interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que
las contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La Ley 7/2015 de los Municipios de Canarias expresa en su artículo 96, al regular el
diario de sesiones, que “la persona titular de la Secretaría General dispondrá la creación,
llevanza y custodia del diario de sesiones del Pleno, que podrá consistir en cualquier
soporte digital que garantice los principios dispuestos en la normativa de administración
electrónica, que ella misma autorizará. En ese diario constarán también las sesiones
públicas celebradas por la Junta de Gobierno local. Los asientos o grabaciones del diario
de sesiones públicos no sustituirán a las certificaciones de los acuerdos a efectos
probatorios”. La LTAIP no regula, a diferencia de otras normas de transparencia
autonómicas, la publicidad de los plenos de las entidades locales.
En el presente caso, frente a la pretensión de acceder a la grabación de audio de un
determinado pleno del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, la entidad reclamada
argumentó que tales grabaciones son un medio auxiliar de la Secretaría de la
Corporación para redactar el acta oficial en el marco de sus obligaciones de dar fe
pública de las sesiones, cuya versión oficial es la que se hace pública. La Corporación
no cuenta con un sistema técnico de garantías para esta grabación y su fiel difusión y
tampoco ha aprobado procedimiento alguno que le dé soporte.
La máxima difusión pública audiovisual de los plenos es de hecho un objetivo del
Ayuntamiento, como refleja con claridad el artículo 46.4 de su Reglamento Orgánico de
los Órganos de Gobierno cuando indica: “Se tratará por todos los medios de ampliar la
difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones mediante el equipo técnico y los
espacios de que se pueda disponer. La emisión radiofónica simultánea o en directo de
las sesiones deberá ser facilitada y fomentada. Se procurará, en la medida de que sea
factible, que las sesiones puedan ser televisadas en directo. También se procurará la
difusión auditiva por las vías telemáticas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Pleno”.
Este Reglamento Orgánico es el que debe regular la grabación con los medios técnicos
adecuados que garanticen la autenticidad e integridad de la grabación y regular los
derechos y deberes de ciudadanos, miembros de la Corporación y funcionarios,
respecto a ese soporte de audio y/o video.
Ha sido consultada la página web de la Corporación (http://www.icoddelosvinos.es/), y
se da la circunstancia de que en el apartado “AYUNTAMIENTO” de su barra de
navegación, figura un subapartado quinto titulado “Plenos Online”, en el que no se
enlaza a ningún contenido y da error. Es cierto que la difusión de las grabaciones de los
plenos municipales no figuran entre las obligaciones de publicidad activa de las
diferentes normas de transparencia, pero si constituye una buena práctica en esta
materia y así se recoge, como propósito decidido, en el propio Reglamento Orgánico de
la Corporación, como se ha indicado, en la medida en que son actos públicos que
facilitan el conocimiento y la participación ciudadana
Por lo expuesto estamos ante una información inexistente a la fecha de esta resolución,
sin perjuicio de que pudiera haber sido difundida en algún momento por el
Ayuntamiento. No consta la aprobación por parte de la Corporación de la normativa
soporte para que se realicen grabaciones y se garantice la autenticidad e integridad de
las mismas.
Por todo lo expuesto con anterioridad, se adopta la siguiente Resolución:
1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra denegación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos del acceso a la
grabación de la sesión plenaria celebrada el día 31 de enero de 2017.
2. Recomendar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos que desarrolle las previsiones
de su Reglamento Orgánico en lo referido a la facilitación y fomento de la
difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones del pleno; así como a
completar la escasa información que aparece en el portal de transparencia
municipal, en particular en lo referido a las actas plenarias, ausentes en el portal