Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el desglose de gastos en medios de comunicación desde el inicio del mandato actual. Ante la ausencia de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entrega de la información y a su publicación activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gastos en campañas de publicidad o comunicación institucional es objeto de publicación obligatoria según el artículo 24.B de la LTAIP.
2
La obligación de transparencia sobre estos gastos se deriva de una triple vía: el derecho de acceso, la publicidad activa de la ley autonómica y la propia ordenanza municipal del Ayuntamiento.
3
El interés público de conocer el gasto en publicidad institucional prevalece sobre posibles alegaciones de intereses económicos y comerciales de las empresas contratistas.
4
La transparencia en la publicidad institucional es esencial para evitar distorsiones en el sistema mediático y garantizar la rendición de cuentas sobre la ejecución de políticas públicas.
5
La presentación de la reclamación ante el Comisionado frente a un silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
Texto completo
R2017000013
Resolución estimatoria sobre demanda de información relativa a publicidad
institucional y gastos en medios de comunicación planteada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria.
Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Servicios Generales.
Información económico- financiera. Publicidad institucional.
Sentido: Estimatoria
Con fecha 20 de febrero de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información solicitada con
fecha 15 de diciembre de 2016 y relativa a:
“Acceso a gasto de la corporación municipal en medios de comunicación desde que
empezó el actual mandato. Dicho coste vendrá desglosado por cada inclusión en los
medios y la motivación de la publicidad. La información vendrá en un formato que sea
fácilmente tratable”.
En base a los artículos 54 y 64 de LTAIP, en fecha 2 de marzo de 2017 se solicitó
Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria el envío en el plazo máximo de diez días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Igualmente, se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A esta petición se
adjuntó copia de la petición del interesado.
A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de las Palmas de
Gran Canaria, no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a los
cabildos insulares y los ayuntamientos. El artículo 63 de la misma Ley regula la
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funciones del Comisionado de Transparencia y señala que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de dicha ley; es decir, de todas las instituciones públicas
de Canarias y sus entidades dependientes y vinculadas.
La disposición adicional séptima de la LTAIP establece que "la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en dicha ley respecto a la transparencia y al
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los
mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.
Los plazos para resolver y reclamar se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un periodo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud; y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto de la petición de 15 de diciembre de 2016, ya que la reclamación ante este
Comisionado se ha presentado el 20 de febrero de 2016; estando en principio fuera del
plazo legal para interponerla, al haberse superado el periodo de un mes previsto en el
artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la
interposición de recurso reposición sobre resoluciones presuntas, la presentación de
una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma,
se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
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en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La solicitud y la reclamación aluden a “gasto de la corporación municipal en medios de
comunicación desde que empezó el actual mandato. Dicho coste vendrá desglosado
por cada inclusión en los medios y la motivación de la publicidad”.
No se distingue entre los distintos tipos de gastos que pueden abonarse desde los
medios de comunicación desde a las instituciones: 1) Gastos en adquisición de medios
(compra de periódicos y revistas). 2) Publicidad oficial (inserciones publicitarias
puntuales directamente contratadas por las administraciones en los medios, a veces
obligatorias por disposiciones legales en materia de urbanismo, expropiaciones, etc).
3) Publicidad institucional (articulada a través de campañas con anuncios diferentes
según soportes y generalmente diseñada y planificada en medios por agencias de
publicidad); 4) Compra de espacios en los medios, bien para patrocinio de programas o
para la inserción directa de contenidos informativos retribuidos que no se presentan al
ciudadano como publicidad (que antiguamente se identificaban con la advertencia
“remitido”). 5) Abono de patrocinios o ayudas a los medios para organización de
eventos, distribución de productos o servicios patrocinados, modernización
tecnológica o cualquier otro tipo de contribución.
En la medida en que todo este conjunto de sistemas de relación comercial entre
medios de comunicación e instituciones definen las relaciones entre ambos, ha de
entenderse que la solicitud abarca a todo tipo de pagos que se produzcan en cada
ejercicio.
La regulación normativa de la publicidad institucional se concreta principalmente en
nuestro ámbito territorial en la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional (que tiene carácter de norma básica en lo establecido en su
artículo 4º). Y en la Ley 2/2007, de 9 de febrero, reguladora de las campañas
institucionales realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias y por las restantes entidades comprendidas en el sector público
autonómico canario. En ambas se definen sus características esenciales, las
limitaciones de su objeto y los condicionantes específicos para su planificación y
ejecución. Es de destacar que en ambas normas se cita el principio de transparencia
como uno de los elementos básicos al que debe estar sometida la publicidad
institucional.
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Y ya en la exposición de motivos de la estatal Ley 29/2015, aprobada ocho años antes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se expresaba con claridad uno de los objetivos de dicha
norma así: “Con el tercer objetivo se fortalece la transparencia de las campañas,
mediante la habilitación de fórmulas que den a conocer todas las actividades de
publicidad y de comunicación que prevea desarrollar la Administración General del
Estado, incluidas las de las entidades que le están adscritas”.
Es decir, ya entonces se apuntaba la necesidad de claridad y transparencia, como
principios de integridad que mejoran la práctica institucional y democrática. Y ya
entonces se determinada como objetivo que existiera la máxima publicidad y
transparencia sobre el propio ejercicio de las campañas de publicidad institucional. Es
decir, se enlazaban claramente dos de las acepciones del término publicidad: principio
de publicidad de los actos, decisiones y normas públicas, por una parte, con el ejercicio
de la publicidad institucional, entendida como aquellas campañas para difundir
información.
Se deduce claramente de lo hasta aquí expuesto que nos encontramos ante
documentación que gestiona el Ayuntamiento y que ha sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones.
Al regular en su artículo 24 la información económico-financiera, la LTAIP incluye en su
apartado B la transparencia en los ingresos y gastos, indicando –como hacen la
mayoría de las leyes autonómicas de transparencia - que será objeto de publicación la
siguiente información: “Los gastos realizados en campañas de publicidad o
comunicación institucional, los contratos celebrados incluyendo la información a que
se refiere el artículo 28 de esta ley, así como los planes de medios correspondientes en
el caso de las campañas publicitarias”. El artículo 28 se refiere a la información de los
contratos, que incluye también a los contratos menores. Esta obligación también figura
en la ordenanza reguladora de la transparencia, acceso a la información pública y
reutilización del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria. Se ha de concluir así que
la obligación de información sobre los gastos en medios de comunicación viene
determinada por una triple vía en el ordenamiento jurídico definido en las leyes de
transparencia: la relativa a la regulación al derecho de acceso, la relativa a la definición
de la publicidad activa de contenidos en los portales de transparencia o en las webs y
la propia ordenanza de transparencia del Ayuntamiento de Las Palmas; por lo que el
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margen para cualquier tipo de duda sobre la existencia de esta obligación es nulo.
Cuestión singular a analizar sería que pudiera alegarse la aplicación de alguno de los
limites señalados en los artículos 37 y 38 de la Ley 12/2014 de Transparencia de
Canarias y, concretamente los señalados en la letra h) del artículo 37, los a menudo
muy indeterminados y muchas veces difíciles de apreciar “intereses económicos y
comerciales” ; circunstancia que no se ha producido ni ha hecho valer el Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria en el caso que nos ocupa.
Sí que se ha apelado a estos límites en las alegaciones de los diferentes ministerios del
Gobierno español en casos sobre publicidad institucional muy semejante,
sustanciados ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ( Resoluciones
R/0515/2016 , R/0516/2016, R/0517/2016, R/0518/2016, R/0519/2016, R/0520/2016,
R/0521/2016, R/0522/2016, R/0556/2016 y R/0557/2016 ) y antes más en la primera
reclamación de este tipo que se planteó al Consejo, la R/148/2015, referida al Instituto
de Crédito Oficial (ICO).
Y en todos los casos se han desestimado tales argumentos (la aplicación de límites
referidos a los intereses económicos y comerciales de los concurrentes) , al entenderse
que no había lesión para dichos intereses de las empresas que concurrieron a los
concursos publicitarios ; o que, aun en el supuesto de que pudieran estar afectados
tales intereses comerciales de las empresas, la ponderación del interés público de esta
información es de mayor consideración e importancia para el interés público.
Pero, además, en el caso de legislación canaria sobre Transparencia y Acceso a la
Información, se da la concreta, relevante y concluyente circunstancia, como en otras
comunidades autónomas ,de que la Ley 12/2014 (LTAIP) contempla la información
sobre publicidad institucional y de los planes de medios entre las obligaciones de
publicidad activa en su artículo 24, h), que dice textualmente: “Los gastos realizados
en campañas de publicidad o comunicación institucional, los contratos celebrados
incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así como los
planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”.
A mayor abundamiento, es del todo punto claro que el Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria no solo viene obligado por la norma canaria a entregar la información
sobre publicidad institucional a aquel solicitante que la reclama sino que ha de
publicarla en su portal de transparencia o página web, como determinan tanto el
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artículo citado de la LTAIP como los artículos 23 y 34 de su propia Ordenanza
Reguladora de la Transparencia, Acceso a la Información Pública y Reutilización del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recogida en este enlace de la web
municipal:
http://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/.galleries/documentos-
pleno/Ordenanza-Reguladora-de-la-Transparencia-Acceso-a-la-Informacion-Publica-y-
Reutilizacion.pdf, que Indica e incluye la Ordenanza Municipal, recogiendo las
expresiones de la propia LTAIP: “Art. 34. h) Los gastos realizados en campañas de
publicidad o comunicación institucional, los contratos celebrados, así como los planes
de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”.
Concluyentemente, es clara la obligación de entregar la información solicitada por el
reclamante y, además, publicarla en el portal de transparencia del Ayuntamiento.
El hecho de que en varias normas autonómicas se haya otorgado tanto valor a este
tipo de información como para incluirla incluso dentro de las obligaciones de
publicidad activa es claramente indicativo de su interés público para el buen gobierno
y, específicamente, para el correcto desarrollo del propio sistema de comunicación
pública transparente de una comunidad política, base esencial e indispensable para el
ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos de información y de
participación democrática.
La publicidad institucional no solo incide directamente en la rendición de cuentas ante
los ciudadanos y en su composición de lugar sobre la ejecución de las políticas
públicas. También tiene la capacidad -cuando no se sujeta a criterios imparciales de
eficacia económica y de equidad en el reparto – de alterar la percepción ciudadana
sobre la ejecución de los programas, planes y acciones públicas, primando o
favoreciendo a aquellos que con más positiva intensidad valoran a los dirigentes de las
instituciones. De forma que (y más en coyunturas económicas de alta retracción
publicitaria) la inclusión o no de forma permanente en las campañas institucionales
favorece o limita la propia supervivencia de los medios, sobre todo en momentos
económicos críticos y de cambio hacia paradigmas digitales.
A la vista de sus efectos en el sistema mediático, en los medios que canalizan la
información a los ciudadanos, las distorsiones en el uso de la publicidad institucional
pueden afectar negativamente a los objetivos que dieron pie a mayores esfuerzos y
obligaciones en la transparencia informativa de las instituciones.
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Porque, como ya indica el Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
“Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y
con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia.
Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria
regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece
el crecimiento económico”.
Y no procede que, mientras se despliegan mayores procedimientos de información
sobre la actividad pública en aras a que la ciudadanía pueda participar
democráticamente con mayor conocimiento de causa, se oculte información sobre las
herramientas que cada administración dispone para orientar a la opinión pública a
través de los medios de comunicación , bien dando más posibilidades a unos o
limitando a otros.
El Capítulo II del Título III de la LTAIP desarrolla el procedimiento que han de seguir las
solicitudes de información, que implica en todo caso la necesidad de dictar resolución
del procedimiento; y que, incluso en el supuesto de silencio administrativo negativo,
mantiene dicha obligación, conforme al artículo 21 de la actual Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ante la reiterada falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria en la puesta a disposición del Comisionado del expediente de acceso, se
recuerda y advierte que el artículo 64 de la LTAIP regula la colaboración con el
Comisionado, con el siguiente texto: “La Administración pública de la Comunidad
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Autónoma y los demás entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y
d) (cabildos insulares y ayuntamientos) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley
deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública la información que les solicite, así como prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones”.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativa
a solicitud de acceso a la información pública de gastos de la corporación
municipal en medios de comunicación desde que empezó el actual
mandato, desglosado por medios de comunicación, motivo de gasto y plan
de medios en los supuestos de campañas institucionales.
2. Requerir al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria para que realice la
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior
en el plazo de diez días hábiles, remitiendo la misma información y la
acreditación de la entrega al reclamante al Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
3. Requerir al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria en base al artículo
28.2.c) de la LTAIP, que publique y mantenga actualizada la información
relativa “Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación
institucional, los contratos celebrados incluyendo la información a que se
refiere el artículo 28 de la LTAIP, así como los planes de medios
correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”.
4. Recordar al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de
acceso a la información pública, así como la negativa reiterada a facilitar la
información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituye infracción prevista en el artículo 68 de LTAIP.
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