Una miembro del Consejo Rector solicitó al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) copias de los expedientes de contratación de 2016. La administración alegó que, por su cargo, se aplicaba la Ley 40/2015 y no la de transparencia. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, determinando que los cargos públicos mantienen su derecho de acceso como ciudadanos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de órganos colegiados disponen de dos vías para obtener información: la Ley 40/2015 y la Ley Canaria de Transparencia (LTAIP), siendo esta última aplicable independientemente de su cargo.
2
Resultaría contradictorio aplicar un régimen de acceso más restrictivo a un cargo público que al de un ciudadano común.
3
La información relativa a expedientes de contratación es fundamental para conocer la toma de decisiones y el manejo de fondos públicos, reforzando el principio de publicidad activa.
4
La falta de legitimación para recurrir actos administrativos en sede contenciosa no es extensible a la reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
5
El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales cuando la información contribuye al conocimiento de la asignación de recursos públicos, procediendo la anonimización de datos sensibles.
Texto completo
R2017000033
Resolución por desestimación de petición de información al ente público
Radiotelevisión Canaria de copia de expedientes de contratación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radio Televisión Canaria. Órganos
colegiados. Televisión Pública de Canarias S.A.. Derecho de acceso. Regímenes
especiales de acceso. Publicidad de la información. Información de contratos.
Sentido: Estimatoria Origen:Silencio administrativo.
Con fecha 6 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información al ente público Radio
Televisión Canaria (RTVC) el 30 de junio de 2016 y que se reiteró el 4 de enero de
2017, relativa a copia de los expedientes de contratación del departamento de
producción en el año 2016. La solicitante aludió en su petición a su condición de
miembro del Consejo Rector de Radio Televisión Canaria. Esta reclamación coincide
parcialmente con lo reclamado en la R2017000031, teniendo origen en el mismo
escrito.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 14 de marzo de
2017 al ente público Radio Televisión Canaria el envío en el plazo máximo de 10 días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Este requerimiento fue contestado con fecha 29 de marzo de 2017, por el Presidente de
Radio Televisión Canaria, formulando alegaciones generales conjuntas a esta
reclamación y a otras realizadas ante el Comisionado y numeradas como 24, 25, 26, 27,
28, 29, 30, 31, 32, 34 y 35, todas del año 2017. Estas alegaciones se expresan de manera
sucinta:
1. La reclamante, es miembro del Consejo Rector del ente Público Radio
Televisión Canaria.
2. Todas las peticiones de información a que hacen referencia las reclamaciones
han sido formuladas en su condición de miembro del mencionado órgano
colegiado. Basta con señalar que en todas ellas se identifica en su condición
no de ciudadano sino de “miembro del Consejo Rector de RTVC” y en todas
ellas se dirige la solicitud de información a la Secretaría del Consejo, no al
ente público como tal.
3. Que los derechos de información de los miembros de los órganos colegiados
de la Administración se rigen por lo dispuesto en el artículo 19.3 a) de la Ley
40/2015 (de aplicación supletoria a la C.A Canaria a tenor del artículo 149.3
de la Constitución Española) y que establece cuáles son los derechos y
obligaciones de los miembros de los órganos colegiados, figurando entre los
mismos el de: a) “Recibir, con una antelación mínima de dos días, la
convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los
miembros en igual plazo” y e) “Obtener la información precisa para cumplir
con las funciones asignadas”.
4. Que, en consecuencia, por tratarse de un miembro de un órgano colegiado y
afectar la información solicitada a actuaciones del ente público RTVC, de
cuyo Consejo Rector es miembro, la regulación y tratamiento del derecho de
información ha de entenderse regida por los criterios sustantivos y
procedimentales de la citada ley 40/2015 y ello por un triple fundamento: a)
porque se trata de una ley posterior a la ley de transparencia; b) por tratarse
de una ley especial, en cuanto regula el derecho de información de los
miembros de órganos colegiados, que prevalece sobre cualquier ley general
sobre el suministro de información; y c) finalmente, porque la propia D.A
1ª.2 de la Ley Territorial 12/2014 se remite a dicha legislación específica.
5. Que por ser miembro de un órgano colegiado de la Administración Pública y
haber solicitado la información en su condición de tal miembro, carece de
legitimación activa para formular reclamación alguna ante ese Comisionado
frente a los actos que pueda adoptar el ente público RTVC sobre dicha
información (art. 20 letra a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa), ya que tal reclamación tiene la condición de medio
impugnatorio (art. 51 Ley Territorial 14/2012), sustitutivo de recurso
administrativo y potestativo para la ulterior deducción de recurso en sede
contenciosa. Sólo el supuesto excepcional de los miembros de Corporaciones
Locales –que no es el caso- opera como excepción a dicha prohibición de
legitimación para recurrir actos administrativos.
6. Que sin perjuicio de las consideraciones jurídicas precedentes, procede
informar a ese Comisionado sobre los siguientes extremos: a) que hasta la
fecha se han recibido en este ente público -presentadas por los miembros del
Consejo Rector- un total aproximado de 88 solicitudes de información y
documentación, 81 de las cuales corresponden a peticiones realizadas por
este miembro, de las que están pendientes de respuesta las que son objeto de
las 11 reclamaciones presentadas ante ese Comisionado; b) Que respecto a la
falta de respuesta por este ente público a las solicitudes realizadas, según
consta en los escritos presentados ese órgano; se informa que mediante
escrito de la Secretaria del Consejo Rector de RTVC de fecha 26 de enero de
2017, se le comunicó que a la vista de las numerosas sugerencias, propuestas
y solicitudes de información planteadas, y dada su relevancia, se estimaba
procedente celebrar una reunión del Consejo Rector para intentar dar
cumplida respuesta a todas ellas. Sin perjuicio que no ha sido posible a fecha
actual la celebración del referido Consejo, por baja transitoria de la
Secretaria General, sirva dicha comunicación de referente de que no existe
ningún ánimo obstruccionista en el suministro de la información, la cual, en
todo caso, será aportada con arreglo a lo dispuesto en la precitada Ley
40/2015.
Consideraciones jurídicas:
1. Radiotelevisión Canaria (en adelante Ente Público RTVC) se crea por la Ley
territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la
Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en
vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de Radio y Televisión Públicas
de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente
público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin
adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la
propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le
sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas,
adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se
pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la
Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de
radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina
la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del
Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda.
En la Exposición de Motivos de la Ley de 13/2014, de Radio y Televisión
Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias se señala que esta nueva ley
trata de generar un marco normativo adecuado para que esta institución potencie
sus objetivos primigenios y que el fortalecimiento de estos principios pasa por
dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su
transparencia, objetividad e independencia.
El Consejo Rector se configura como el órgano de máxima dirección del ente
público, y en el artículo 15 de la anteriormente nombrada Ley 13/2014, se le
atribuyen entre otras, las funciones de: cumplimiento de los objetivos generales
fijados al mismo, de representación y administración, supervisión de la labor de
dirección, supervisión del cumplimiento de las misiones de servicio público
encomendadas y obligaciones de carácter económico-financieras.
En la actualidad, el grupo audiovisual Radiotelevisión Canaria está formado por
la entidad matriz, el ente público RTVC adscrito, a efectos administrativos, a la
Consejería de Hacienda pero sin adscripción funcional, y sus sociedades
dependientes, Televisión Pública de Canarias, SA y Radio Pública de Canarias,
SA, ambas participadas al 100% por el Ente Público RTVC. La Ley 3/2016, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017
contempla al ente público RTVC y a estas dos sociedades como integrantes del
sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1., a) indica
que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta
Ley….”.
3. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de
aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás
entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
4. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo
máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública en fecha 6 de marzo de 2017.
Toda vez que la última solicitud fue realizada el 4 de enero de 2017, y no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo y se ha superado el plazo para interponer la reclamación.
No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo
a la interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
5. Aclarado que el ente público Radiotelevisión Canaria y sus sociedades
dependientes están sujetas a la LTAIP al estar incluidos en su ámbito subjetivo
como integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, hay que
considerar que esta Ley reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley
y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por
información pública: “aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Una copia de expedientes de contratación del ente o
de sus sociedades, es obvio que ha debido ser elaborado por el ente público o sus
sociedades directamente o bien que este haya sido encargado, y se haya
realizado en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto estamos ante una petición
de información pública.
Esta petición ha sido realizada a la Secretaria del Consejo Rector, aludiendo a su
identificación personal a través de DNI y a su condición de miembro del
Consejo Rector de Radiotelevisión Canaria y sin aludir a ninguna normativa
para justificar su derecho de acceso. En la reclamación se esgrime el artículo
46,3 de la LTAIP y en cuanto a los motivos, fundamenta la reclamación en la
condición de miembro del Consejo Rector.
Reclamación por una solicitud diferente a esta pero efectuada por el mismo
reclamante en iguales condiciones y al mismo ente, ha sido ya resuelta por este
Comisionado, por lo que damos por reproducidas las consideraciones realizadas
a las alegaciones formuladas por Radiotelevisión Canaria en los considerandos
6, 7,8 y 9 de las resoluciones 30/2017 y 27/2017, disponibles en la dirección
web https://www.transparenciacanarias.org/viewresoluciones .
En estas consideraciones sucintamente se expresa que tras la entrada en vigor de
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y en el caso de Canarias, de la LTAIP, existen dos vías en virtud de
las cuales los miembros de órganos colegiados pueden obtener información: la
Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley Canaria de Transparencia (LTAIP).Por medio
de esta segunda vía, los miembros de órganos colegiados conservan su derecho
de acceso a la información como ciudadanos y, en todo caso, lo ven reforzado
en su condición de cargos públicos, obligados a perseguir el interés general a
partir del conocimiento preciso de los hechos y datos referidos a la institución o
entidad a la que estén vinculados . Representaría un contrasentido lógico y
jurídico la aplicación de un régimen más restrictivo a los cargos públicos que el
aplicable a cualquier ciudadano, de cualquier país, por la LTAIP.
Asimismo, ante los defectos alegados al procedimiento seguido por el
reclamante se considera la aplicación del procedimiento administrativo desde
una óptica antiformalista, de modo que prevalezca la intención del solicitante
frente a los puros formalismos procedimentales. Tampoco se admite que la falta
de legitimación para interponer recurso contencioso a miembros del órgano
colegiado sea extensible a la reclamación ante el Comisionado o al recurso de
reposición ordinario.
Los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación son
anteriores a la LTAIP. Hoy están contenidos en el Real Decreto Legislativo
3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público. Las obligaciones de publicidad varían en intensidad según el
tipo de contratos de que se trate, la LTAIP ha confirmado y reforzado estos
principios de publicidad y transparencia, al imponer en su artículo 28 la
publicidad activa a través del portal de la transparencia de todos los contratos
suscritos por las administraciones canarias, también los menores, con la
indicación, entre otros aspectos, de “Los contratos formalizados, con indicación
del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el
procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios”, así como la "información sobre las licitaciones
en trámite, que comprenderá la totalidad de las condiciones de ejecución del
contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria” y “los
contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y
cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión
de la contratación”.
A la vista de este marco normativo, que exige la propia publicación activa en
internet de los principales elementos de los expedientes de contratación de los
sujetos obligados por la LTAIP, es clara la importancia que se le da a esta
información como componente de la transparencia de la actividad pública, con el
objeto de conocer cómo se toman las decisiones públicas, el manejo los fondos
públicos y los criterios con los que se toman las decisiones. Teniendo esto en
cuenta y el que se trata de expedientes de contratación del ente público RTVC o
de sus sociedades dependientes, que obran en su poder y que han sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no hay ninguna duda de
que se ha de conceder el acceso solicitado.
6. Entrando ya a considerar la información objeto de la reclamación, se ha de
verificar que la misma no incurre en ningunos de los límites al derecho de
acceso previstos en la normativa y que no vulnere la protección de datos
personales, teniendo en cuenta que la solicitud se refiere a una serie de
expedientes de contratación de 2016. Hay que considerar que este Comisionado
no ha tenido acceso al expediente ni a la información afectada por la petición, al
no haberle sido remitido.
7. El ente público RTVC no ha alegado que en los expedientes solicitados se
incurra el alguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP, en todo caso se
recuerda que este mismo artículo indica que la aplicación de los límites a que se
refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso. Aparte de la importancia que la LTAIP da a la intensa
publicidad de la actividad de contratación se ha de considerar que la petición la
formula un miembro del Consejo del ente público, por lo que se está ante un
acceso que puede facilitar el derecho y el deber de los miembros de los órganos
colegiados a una más completa información relativa a decisiones que han de
adoptar. Por lo expuesto se considera que no opera límite alguno al acceso a
estos expedientes por un miembro del Consejo.
8. Realizada la anterior determinación y ante la posible existencia de datos
personales protegidos en los expedientes, se debe ponderar el interés público en
el acceso a la información con los posibles derechos de afectados por límites o
por afección a datos personales (nombre, apellidos, DNI, dirección, así como
otros datos personales que pudiesen figurar en el mismo). El artículo 38 LTAIP
nos dice que se ha de entender que en cuanto el acceso a la información
contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o la asignación de los recursos, cabrá
considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la
protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones
establecidas por la LTAIP. Por el contrario, cuando la información no
contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las
instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a
los derechos a la protección de datos o la intimidad.
9. En principio, de las circunstancias de esta reclamación habría que considerar que
procede el acceso completo. No obstante, deberán considerarse las
circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del
derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la
información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación
pudiera afectar a su seguridad o intimidad. Para esta valoración se deberá dar
trámite previo a los titulares de los datos personales para que puedan alegar si
concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en
la ponderación pretendida, entre ellas las circunstancias. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre
protección de datos. En caso de alguna afectación, la información se ha de
suministrar anonimizada en el dato afectado y, en todo caso, ha de anonimizarse
el DNI y el domicilio. Se recuerda en este punto que la protección no alcanza a
las personas jurídicas ni a los empresarios individuales, cuando hagan referencia
a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, y que la normativa
de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los datos
obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1) Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativa
a : copia de expedientes de contratación del departamento de producción durante
el años 2016.
2) Requerir al ente público RTVC para que entregue la información solicitada en el
plazo de 15 días a partir de la recepción de esta resolución, así como acreditar en
el mismo plazo al Comisionado las actuaciones realizadas e información
entregada.
3) Requerir al ente público RTVC para que dé cumplimiento a a los artículos 16 y
28 de la LTAIP, publicando en su portal de transparencia la información de los
contratos.
4) Instar al ente público RTVC para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen y remitiendo la información de los expedientes de
acceso a la información pública al Comisionado cuando se le solicite.
5) Recordar a RTVC que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la
información solicitada por el comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de LTAIP.