Se solicitó al Gobierno de Canarias el listado de asistentes a la feria FITUR 2017, sus gastos de avión, dietas y motivación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, aunque disociando los datos de personal no directivo inferior al nivel 28.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre asistentes y gastos de representación de la Administración Pública se considera información pública según el artículo 5 de la LTAIP.
2
El artículo 21 de la LTAIP obliga a hacer públicas las cuantías de las indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidos por cargos y personal directivo.
3
Prevalece el interés público sobre los derechos individuales en la divulgación de datos de altos cargos, personal eventual y directivos de nivel 30, 29 y 28.
4
Debe prevalecer el interés individual en la protección de datos personales para el personal no directivo inferior al nivel 28, requiriendo la disociación de sus datos identificativos.
Texto completo
R2017000041
Resolución estimatoria por petición de información al Gobirno de Canarias a través de la
Consejería de Turismo, relativa al listado de personas que asistieron a la Feria de Turismo
FITUR 2017 y sus gastos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias, turismo, información en materia de retribuciones.
Feria Internacional del Turismo (FITUR)
Sentido: Estimación Origen : Estimación
Con fecha 22 de marzo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública reclamación de , al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación por silencio administrativo de acceso a la información solicitada al Gobierno
de Canarias el 20 de enero de 2017, relativa a:
“Listado de las personas (políticos, asesores y funcionarios) del Gobierno de Canarias o de
empresas públicas que dependan de él que han asistido a la Feria Internacional del Turismo
(FITUR). Indicando de forma desglosada los gastos de avión y dietas así como la
motivación de la asistencia de cada persona”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el pasado día 21 de junio de 2017 a la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Canarias, el envío en el plazo máximo
de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Este requerimiento, es contestado con fecha 3 de julio de 2017 indicando que el órgano
responsable de facilitar dicha información es la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes,
competente en materia de fomento y promoción del turismo. Por ello se repite el
requerimiento a este Departamento el 11 de julio de 2017. El 2 de agosto siguiente, esta
Consejería da respuesta al mismo remitiendo expediente de acceso a la información e
incorporando la información correspondiente a “La información facilitada corresponde a la
Feria Internacional de Turismo (FITUR) en su edición del año 2017, correspondiente a la
Consejería de Turismo, Cultura y Deportes y sus empresas y fundaciones públicas
adscritas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 12/2014, de 26
de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. No consta la entrega al
reclamante de dicha información, por lo que no puede ser tenido en cuenta en esta
reclamación.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “…. a) La
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como…c) Las
fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector
público de la Comunidad Autónoma...”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de la LTAIP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, “contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
El plazo se concreta en el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se
interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública con fecha 22 de marzo de 2017, toda
vez que la presentación de la solicitud de información se realizó el día 20 de enero de 2017
y no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto de la misma y se ha superado el plazo para interponer
reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la
interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas, se podrá
presentar reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio
no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación se puede considerar que la información
solicitada se corresponde con contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta LTAIP y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
que es el concepto de información pública que aporta el artículo 5 de la LTAIP. Si tenemos
en cuenta que la solitud se refiere a un listado de personas del Gobierno de Canarias
(políticos, asesores y funcionarios) que han asistido a la Feria Internacional del Turismo
(FITUR), estamos claramente ante información pública. Asimismo el artículo 21 LTAIP
relativo a la información que debe hacerse pública en materia de retribuciones, contempla
en su apartado d) “… Se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidos por cargos de la Administración, el
personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento especial”.
Esta información no está sujeta a ninguno de los límites contemplados en el art 37 de la
LTAIP, pero si puede implicar el acceso a datos personales de funcionarios y personal no
directivo ni que desempeñe puestos de asesor. El artículo 38 de esta misma norma regula
esta acceso y nos indica “ …..2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso
a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el
órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto
en la disposición adicional quinta de la misma Ley. 4. No será aplicable lo establecido en
los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. …”
Realizada esta ponderación se considera que prevalece el interés público sobre los
derechos individuales en el caso de los altos cargos, personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación, aunque
en este último caso se ha de tener en cuenta el nivel jerárquico del empleado o funcionario
público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no subdirectores generales o
asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En la exposición de los hechos que concurren en esta reclamación se ha dado cuenta de la
dificultad competencial que entraña la misma, al ser una petición que se refiere a la
totalidad del Gobierno de Canarias y que finalmente ha dado como resultado un respuesta
parcial que solo concreta lo solicitado para la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes y
sus empresas y entidades dependientes. Este es un problema que ya se ha detectado en
otras reclamaciones en las que finalmente se ha optado por dirigirlas a la Dirección General
de Transparencia y Participación Ciudadana, bajo la dependencia directa de la
Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia, que es el órgano
responsable de la gestión y desarrollo de la materia de transparencia y acceso a la
información pública y que gestiona la coordinación de las unidades responsables de la
información pública previstas en la LTAIP
Por todo lo expuesto se adopta se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por relativa a
solitud de acceso de información al Gobierno de Canarias consistente en listado de
personas (políticos, asesores y funcionarios) del Gobierno de Canarias o de
empresas públicas de dependan del mismo, que hayan asistido a Fitur. Todo ello de
forma desglosada: gasto de avión, dietas y motivación de la asistencia de cada
persona.
2. De esta información habrán de ser disociados los datos identificativos de
funcionarios y otro personal no directivo de libre designación, por debajo de nivel
28 o asimilados, al prevalecer, con carácter general, el interés individual en la
protección de datos.
3. Comunicar la presente resolución a la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno de Canarias, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deportes y a la Dirección General de Transparencia y Participación
Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de
Canarias para órgano responsable de la gestión y desarrollo de la materia de
transparencia y acceso a la información pública y que gestiona la coordinación de
las unidades responsables de la información pública previstas en la LTAIP, se haga
cargo de la recopilación y entrega de la información reclamada en el plazo de un
mes y en formato accesible.
4. De la información entregada al reclamante se ha de remitir copia de la misma y de
acreditación de su entrega a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en el mismo plazo de un mes.