El ciudadano solicitó al Servicio Canario de Empleo que se tuvieran en cuenta diversas propuestas de mejora para los contratos de agencias de colocación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación porque el escrito original no constituye una solicitud de acceso a información pública, sino una serie de recomendaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra el silencio administrativo derivado de una solicitud de propuestas de mejora de contratos.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
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La solicitud analizada no puede interpretarse como una petición de acceso a información pública, sino como un planteamiento de recomendaciones.
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Para que una reclamación sea admitida ante el Comisionado, debe versar sobre resoluciones derivadas de solicitudes de acceso a la información pública según el art. 52 de la LTAIP.
Texto completo
R2017000148
Resolución de inadmisión de reclamación por falta de contestación de solicitud al Servicio
Canario de Empleo, relativa a sugerencias de mejoras de contrato de agencias de
colocación.
Palabras clave: Servicio Canario de Empleo. Agencias de colocación. Concepto de
Información.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio Administrativo.
Con fecha 21 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en base
a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en lo sucesivo LTAIP, por no haber obtenido respuesta a un documento presentado al
Servicio Canario de Empleo el 17 de marzo del presente año, proponiendo mejoras en
relación con los contratos de agencias de colocación colaboradoras en trabajos de
inserción en el mercado laboral, relativas a baremaciones, calidad del servicio y
condiciones económicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un
mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es
recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en fecha 18
de noviembre de 2017. Toda vez que la solicitud que da origen a esta reclamación fue
realizada 17 de marzo de 2017, y no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo y la reclamación se ha presentado
fuera del plazo legal para su interposición. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de
la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
relativo a la interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
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presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Del escrito de reclamación se deduce que se ha interpuesto por falta de contestación a una
solicitud que no puede ser interpretada en manera alguna como una petición de acceso a
información pública al Servicio Canario de Empleo, sino que plantea una serie de
recomendaciones a fin de mejorar el contrato de colaboración con las agencias de
colocación y solicita al final del mismo que se tengan en cuenta todas las propuestas
expuestas a fin de mejorar el nuevo contrato a licitar. Por tanto, falta la primera premisa
que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante este Comisionado: “la
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones expresas o presuntas, de las
solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta Ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa” y en modo alguno
puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley
12/2014 de la LTAIP.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta y
atención a solicitud formulada al Servicio Canario de Empleo por no ser tener como objeto
el acceso a una información pública conforme a la LTAIP.