El ciudadano solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente de adjudicaciones del polideportivo de la Vega de San José. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la documentación por ser información pública patrimonial no sujeta a límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo según la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015.
2
La información sobre la situación patrimonial de inmuebles es pública y debe ser publicada conforme al artículo 25 de la LTAIP y el artículo 109 de la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
3
La documentación solicitada no se encuentra sujeta a los límites de acceso previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP, ni afecta a datos personales.
Texto completo
R2017000050
Resolución estimatoria sobre petición de información patrimonial al Cabildo
Insular de Gran Canaria relativa al polideportivo de baloncesto de la Vega de San
José.
Palabras clave: Cabildo. Información del patrimonio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 17 de abril de 2017 pero con registro público previo de 5 de abril, se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguiente de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso
a la información solicitada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 5 de diciembre de
2016 y relativa a:
“Solicitud de copia completa del expediente de la primera y sucesivas adjudicaciones
del Polideportivo de baloncesto de la Vega de San José y sus instalaciones anexas,
ubicadas en la Calle Córdoba número 31”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó al Cabildo Insular en el plazo
máximo de 15 días de envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, el Cabildo
Insular de Gran Canaria, tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y
podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. No
se han formulado alegaciones ni se ha remitido expediente alguno.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
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La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 5 de diciembre de 2016, y ya que la reclamación se ha presentado el 5 de
abril de 2017 estaría fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el periodo
de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP .No obstante, de acuerdo con el
artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de reposición, respecto
de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma,
se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Esta misma Ley, al regular las obligaciones de publicación en el portal de transparencia
(artículo 16 y siguientes), contempla en el artículo 25 una amplia información a publicar
en materia de patrimonio. Asimismo, el artículo 109 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de
Cabildos Insulares obliga a publicar y mantener actualizada:
a) La relación de bienes inmuebles que sean de su propiedad, los cedidos por
otras administraciones o entidades y los demás sobre los que ostenten algún
derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus
órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su
caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión.
b) La relación de bienes de uso o servicio público de acceso público.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y el destino de uso o servicio
público de los mismos.
d) La relación de vehículos oficiales de los que sean titulares y los arrendados,
especificando los órganos o unidades a los que están adscritos.
e) Las concesiones, autorizaciones, licencias y demás actos administrativos de
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utilización de dominio público.
Por tanto, está claro que la situación patrimonial del polideportivo de baloncesto de la
Vega de San José tanto actual como la anterior es información pública que obra en
poder de dicha administración y que ha sido generada en el ejercicio de sus funciones.
Además, está disponible en internet información que el Club de Baloncesto Gran
Canaria Claret, S.A.D. (Sociedad Unipersonal) tiene su domicilio social en el pabellón
insular Vega de San José, calle Córdoba s/n en Las Palmas de Gran Canaria.
Concretamente figura en el portal de transparencia de dicha sociedad deportiva:
https://cbgrancanaria.net/club/portal-de-transparencia/. También es público en la misma
página web que en esta sociedad el capital dominante directo es la Fundación Canaria
del Deporte, que a su vez tiene como dominante último Cabildo de Gran Canaria.
La información solicitada no está sujeta a límite alguno del artículo 37 de la LTAIP, ni
tampoco a límite del artículo 38 en materia de protección de datos, ya que no se pide
información relativa a datos personales.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
respecto a su solicitud de acceso a la información pública consistente en copia
completa del expediente de la primera y sucesivas adjudicaciones del
polideportivo de baloncesto de la Vega de San José y sus instalaciones anexas,
ubicadas en la Calle Córdoba.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria que realice la entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de diez días
hábiles, dando cuenta al Comisionado de la información entregada y de la
recepción por el reclamante en el mismo plazo.
3. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a dar cumplimiento a las previsiones
de la LTAIP y de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares en lo que se
refiere al procedimiento, plazos y obligación de resolver las solicitudes de
acceso a la información pública
4. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento del deber de
colaboración con el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública previsto en el artículo 34 de la LTAIP constituye infracción prevista en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3
el artículo 68 de LTAIP.