El ciudadano solicitó diversas ayudas sociales al Ayuntamiento de Alajeró. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este último decidió inadmitir la reclamación por considerar que el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la petición de prestaciones sociales.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación aportada no permite interpretar que se trate de solicitudes de acceso a información pública en los términos de la LTAIP.
2
La reclamación no cumple la premisa del artículo 52 de la LTAIP, ya que no se deriva de una solicitud de acceso a la información pública.
3
El objeto de la solicitud se centra en peticiones de ayuda social, lo cual no se incardina dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la LTAIP.
Texto completo
R2017000070
Resolución de inadmisión de reclamación por falta de contestación de solicitud relativa a
peticiones al Alcalde de Alajeró sobre diferentes tipo de ayudas sociales.
Palabras clave: Ayuntamiento. Concepto de Información. Procedimiento de acceso a la
información pública
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio Administrativo.
Con fecha 18 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en base a la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo
sucesivo LTAIP, por no haber obtenido respuesta a diferentes peticiones de ayuda de tipo
social que dice haber presentado en dicho Ayuntamiento, pero que no acompaña.
La documentación adjunta (certificado negativo de paro, justificante de demanda de
empleo, diligencia judicial, escrito de la Alcaldía sobre posible denuncia de hurtos,
concesión de ayuda básica, informe social, etc.) no permite interpretar que estemos ante
una o varias solicitudes de información pública
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Del escrito de reclamación se deduce que se ha interpuesto por falta de respuesta a una
solicitudes de ayuda social y en modo alguno puede incardinarse dentro de las
reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la LTAIP al faltar la primera premisa que exige
el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante este Comisionado: “la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que
se dicten en el ámbito de aplicación de esta Ley, con carácter potestativo y previo a la
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta y atención a diferentes peticiones de ayuda de tipo social que dice haber
presentado en dicho Ayuntamiento, por no ser tener como objeto el acceso a una
información pública conforme a la LTAIP.
2. Debido al contenido de la reclamación se ha de dar traslado de la misma al
Comisionado de Inclusión Social y Lucha contra la Pobreza del Gobierno Canario.