Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Air Europa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la documentación por ser información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D. está sujeto a la LTAIP por ser una sociedad mercantil dependiente del Cabildo Insular de Gran Canaria y formar parte del sector público local.
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La solicitud versa sobre información pública al tratarse de un documento elaborado o adquirido en el ejercicio de funciones por un sujeto ámbito de aplicación de la ley.
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Existe una obligación de publicidad activa sobre la relación de convenios celebrados por los cabildos y sus entidades dependientes, lo que refuerza la transparencia de este documento.
4
No concurren límites al derecho de acceso, ya que la protección de datos personales no alcanza a las personas jurídicas ni a sus apoderados en representación de la empresa patrocinadora.
Texto completo
R2017000080
Resolución estimatoria sobre petición de información al Cabildo Insular de Gran Canaria
de convenio de patrocinio del Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S:A:D.
Palabras clave: Cabildo de Gran Canaria. Información de convenios. Ayudas y
subvenciones. Sociedad anónima deportiva.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 6 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta de acceso a la información solicitada el 23 de abril de 2017,
relativa al convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y
Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., en formato accesible.”
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado día 1 de agosto de 2017 al
Cabildo Insular de Gran Canaria, el envío en el plazo máximo de quince días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de
interesada en el procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 21 de agosto de 2017 se recibe escrito del Consejero de Gobierno de Empleo y
Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria en el que adjunta la solicitud de acceso a
la información pública, oficio al Instituto Insular de Deportes, correos enviados desde la
Unidad de Trasparencia a personal del Instituto, requerimiento efectuado por este
Comisionado, oficio trasladando el requerimiento del Comisionado al Instituto Insular de
Deportes e informe de la Unidad de Transparencia. En ellos se constata la gestión
efectuada por esa Consejería, que ha intentado hasta en tres ocasiones que la Consejería
de Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes remitiese el convenio solicitado y que
contestase el requerimiento del Comisionado. Por tanto, no se ha aportado el expediente ni
se han formulado alegaciones.
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Consideraciones jurídicas:
El Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D es una sociedad constituida al amparo de lo
dispuesto por la Ley del Deporte 10/1990 y por el Real Decreto 1.084/1991 sobre el
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas. Tiene por objeto social la
participación en competiciones deportivas de baloncesto de carácter profesional y, en su
caso, la promoción y desarrollo de actividades deportivas, así́ como otras actividades
relacionadas o derivadas de dicha práctica. Esta sociedad figura en el Inventario de Entes
del Sector Público local del Ministerio de Hacienda y Función Pública como ente
dependiente del Cabildo Insular de Gran Canaria, que ostenta, según este mismo inventario,
el 93,240% de su capital. Este club ha percibido durante el ejercicio económico 2015/2016
una subvención pública por parte del Instituto Insular de Deportes por importe de tres
millones trescientos mil euros (3.300.00,00 euros), en concepto de “ayuda a los gastos de
gestión del Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D.”
En información obtenida de la página web del club se señala que la dominante directa de la
Sociedad, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, es la
Fundación Canaria del Deporte con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria. La entidad
dominante última es el Cabildo Insular de Gran Canaria.
El artículo 2,1 de la LTAIP al regular el ámbito subjetivo de la misma nos indica que “Las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: ….. d) Los cabildos insulares y los
ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como
las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima. ….”. Por lo que es clara la afectación de la LTAIP al
Club Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D en base a su dependencia, su integración en el
sector público y su configuración como un tipo de sociedad mercantil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63,1,a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
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acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
La LTAIP señala en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 23 de abril de
2017, y la reclamación se ha presentado el 6 de junio de 2017, dentro del plazo legal para
su interposición.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 29 de la LTAIP y el artículo 113 de la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, regulan
la obligación de dar publicidad en la web del portal de transparencia de la relación de
convenios celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de la
misma con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados,
incluyendo:
“a) Las partes firmantes.
b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos
o unidades encargados de la ejecución de las mismas.
c) Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las
partes firmantes.
d) El plazo y condiciones de vigencia.
e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia”.
Por tanto, estamos ante una solicitud cuyo objeto es claramente información pública, toda
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vez que se trata de “un documento, que obra en poder de alguno de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIP, y que ha sido elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones”.
Es necesario analizar si la misma incurre alguno de los límites al derecho de acceso
previstos en el artículo 37 de la LTAIP. Si consideramos las obligaciones de publicidad
activa sobre los convenios no parece que este pueda estar incurso en alguno de estos
límites. En cuanto a los posibles límites por protección de datos personales, se entiende
que no han de aparecer en ella datos de personas más allá de los firmantes, que son de
obligada publicación conforme al artículo citado. En caso de aparecer alguna persona que
no sea integrante de la organización, funcionamiento o actividad pública del Club
Baloncesto Gran Canaria Claret S.A.D o de los dueños de esta sociedad si debería acudirse
a la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Respecto
a la empresa patrocinadora, la protección de datos no alcanza a las personas jurídicas ni a
sus apoderados en representación de ella.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX de acceso de
información del Cabildo Insular de Gran Canaria consistente en copia del convenio
de patrocinio entre el Club de Baloncesto Canarias Claret S.A.D. y Air Europa Líneas
Aéreas S.A.U.
2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a entregar al reclamante la
documentación señalada en el resuelvo primero, en el plazo de diez días hábiles y
en formato accesible.
3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que en el plazo de diez días
hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su
recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las
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peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los
expedientes al Comisionado cuando se le solicite.
5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la
negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de
sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.