Se solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos información sobre adscripciones provisionales de funcionarios en febrero de 2017. La administración denegó el acceso basándose en la oposición del funcionario afectado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que el interés público prevalece sobre la protección de datos al no acreditarse circunstancias especiales de riesgo.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad de los empleados públicos en plantillas u organización se considera, por regla general, datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
2
El acceso a dicha información debe concederse salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación.
3
La denegación basada únicamente en la disconformidad del afectado, sin aportar datos concretos de perjuicio o circunstancias especiales (como víctimas de violencia de género), es insuficiente.
4
El interés general en el conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones prima sobre los derechos individuales en este caso concreto.
Texto completo
R2017000051
Resolución estimatoria por desestimación de petición de información relativa a
adscripciones provisionales de funcionarios del Ayuntamiento de Icod de los Vinos.
Palabras clave: Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Información empleo público.
Sentido: Estimación Origen: Desestimación por protección de datos
El 17 de abril de 2017 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, con registro previo del anterior día 11, reclamación de XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX, delegado de la sección sindical del Sindicato de Trabajadores en las
Administraciones Públicas-Canarias pero sin representación acreditada, al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra
desestimación de la solicitud de acceso a la información el 7 de abril de 2017 relativa a las
adscripciones provisionales de funcionarios a puestos de trabajo realizadas en el mes de
febrero de 2017, así como los correspondientes informes en forma de propuesta de
resolución.
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó el 10 de julio de 2017 el envío en el plazo
máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente administrativo de
acceso a la información pública del acto impugnado, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, al Ayuntamiento de Icod de los Vinos se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado.
El Ayuntamiento contesta a este requerimiento mediante escrito de 17 de noviembre de
2107 en el que indica que la única modificación en cuanto adscripción provisional
formalizada en dicho periodo fue la realizada mediante Resolución del Concejal Delegado el
3 de febrero de 2017 y afecta a un único funcionario, el cual ante la consulta sobre el
posible acceso contesta que manifestando su total y absoluta disconformidad con que por
el Ayuntamiento se entregue copia de lo solicitado o de cualquier otro documento personal,
sin su consentimiento expreso. En base a esa consulta se adjunta copia de comunicación
al reclamante del resultado de la misma, sin que se emita resolución del procedimiento de
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acceso a la información ni se le comuniquen los recursos que pudieran proceder. Se
acompañó a esta comunicación informe de hechos y de normas aplicables sin conclusión
alguna sobre la solicitud.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de
esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas
o dependientes.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud fue desestimada el 10 de abril de 2017 y que la reclamación fue
presentada el 11 de abril siguiente, está dentro del plazo legal para interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las
contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a:
“d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
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anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.”
Los ayuntamientos están obligados por el artículo 13 de la LTAIP: “1. Las entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la información
cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. A su vez, el
artículo 16 de la misma Ley regula la forma de publicación de la información indicando que
será en el Portal de Transparencia. Finalmente los artículos 17 a 33 concretan las
obligaciones de información.
En materia de empleo público las obligaciones de publicación se concretan en mantener
permanentemente actualizadas y a disposición de todas las personas las relaciones de
puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos
similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los puestos que están
ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la corporación, su plazo
de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de ordenación de
recursos humanos o instrumentos similares.
“2. Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información
siguiente:
a) Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación,
especificando el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal
funcionario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos
y los temporales.
b) Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas,
sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que
participe mayoritariamente.
c) La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los
organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y
demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto
de trabajo o plaza que desempeñan y el régimen de provisión.
d)….”
La información solicitada no está afectada por ninguno de los límites del artículo 37 de la
LTAIP, pero si pudiera incurrir en alguno de los supuestos de aplicación de la Ley Orgánica
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15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. A este respecto, el artículo 38, 2 y 3
de la LTAIP establecen:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en
consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición
adicional quinta de la misma ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia
del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la
información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación pudiera
afectar a su seguridad, como podría tratarse con víctimas de violencia de género o testigos
protegidos; o si se trata de datos de menores de edad, por ejemplo. No obstante, es obvio
que la identidad de un funcionario entra en el concepto de datos personales que contempla
la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal: “Datos de carácter
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personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”.
Por ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados
por el acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna
circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación
pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la
normativa sobre protección de datos.
Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
gobierno.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
han emitido un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que indica cómo aplicar la
ponderación prevista en el artículo citadoen base a las siguientes reglas:
Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de
los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
A) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio
para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
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limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia
en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de
víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda
resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
c) En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
Esta ponderación exigirá valorar el alcance del "interés público en la divulgación de la
información" al que se refiere el artículo como favorecedor del acceso a la información
pública. A estos efectos, el interés público aparece definido en la Exposición de Motivos de
la Ley Estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos". La ponderación tendrá que valorar la
aportación de la información a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos.
Además de lo dicho, esta reclamación obliga a ponderar el interés público general con el
que derive de las situaciones personales que se pongan de manifiesto en la audiencia
dada. Si la condición de delegado sindical estuviera acreditada habría que ponderar el
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derecho individual del afectado por el acceso frente al interés general en la petición de
acceso por un delegado sindical.
Considerando el trámite de audiencia y la manifestación contraria a otorgar el acceso, no
se aporta dato o consideración concreta que ponga de manifiesto un perjuicio determinado
que pudiera provocar la difusión, tampoco consigna la concurrencia de alguna
circunstancia especial relativa a datos especialmente protegidos, por lo que la ponderación
queda en la esfera del artículo 15,3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por parte del Ayuntamiento no se realiza ponderación alguna sino que se da por concluida
la solitud con el resultado negativo de la audiencia. El principio de publicidad activa
combinado con el resultado de la audiencia del tratamiento en el que no se ha manifestado
concurrencia de datos especialmente protegidos, conlleva a una ponderación en la que el
interés general ha de primar sobre unos derechos individuales y se ha de permitir acceder
a la identidad de la persona que ha sido nombrada durante en el mes de febrero de 2017 en
el sistema concreto de adscripción provisional.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su
petición de acceso a la información pública relativa a las adscripciones
provisionales de funcionarios a puestos de trabajo realizadas en el mes de febrero
de 2017, así como los correspondientes informes en forma de propuesta de
resolución.
2. El acceso otorgado solo podrá hacerse efectivo en el plazo de quince días desde su
conocimiento, cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir información.
3. El Ayuntamiento de Icod de los Vinos una vez haya hecho efectivo el acceso deberá
remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7
de la documentación remitida al reclamante y la constancia de su recepción.
4. Instar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a que agilice los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo de las
solicitudes de acceso y a cumplir el procedimiento para su tramitación,
finalizándolo con resolución del órgano competente y con mención a los recursos
que procedan.