Estimada 17/11/2017 · 220 días en resolverse

Acceso a información sobre adscripciones provisionales de funcionarios del Ayuntamiento de Icod de los Vinos

Se solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos información sobre adscripciones provisionales de funcionarios en febrero de 2017. La administración denegó el acceso basándose en la oposición del funcionario afectado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que el interés público prevalece sobre la protección de datos al no acreditarse circunstancias especiales de riesgo.

Puntos clave de la argumentación

1 La identidad de los empleados públicos en plantillas u organización se considera, por regla general, datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
2 El acceso a dicha información debe concederse salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación.
3 La denegación basada únicamente en la disconformidad del afectado, sin aportar datos concretos de perjuicio o circunstancias especiales (como víctimas de violencia de género), es insuficiente.
4 El interés general en el conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones prima sobre los derechos individuales en este caso concreto.

Texto completo

R2017000051 Resolución estimatoria por desestimación de petición de información relativa a adscripciones provisionales de funcionarios del Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Palabras clave: Ayuntamiento de Icod de los Vinos. Información empleo público. Sentido: Estimación Origen: Desestimación por protección de datos El 17 de abril de 2017 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con registro previo del anterior día 11, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, delegado de la sección sindical del Sindicato de Trabajadores en las Administraciones Públicas-Canarias pero sin representación acreditada, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra desestimación de la solicitud de acceso a la información el 7 de abril de 2017 relativa a las adscripciones provisionales de funcionarios a puestos de trabajo realizadas en el mes de febrero de 2017, así como los correspondientes informes en forma de propuesta de resolución. En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó el 10 de julio de 2017 el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente administrativo de acceso a la información pública del acto impugnado, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Icod de los Vinos se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. El Ayuntamiento contesta a este requerimiento mediante escrito de 17 de noviembre de 2107 en el que indica que la única modificación en cuanto adscripción provisional formalizada en dicho periodo fue la realizada mediante Resolución del Concejal Delegado el 3 de febrero de 2017 y afecta a un único funcionario, el cual ante la consulta sobre el posible acceso contesta que manifestando su total y absoluta disconformidad con que por el Ayuntamiento se entregue copia de lo solicitado o de cualquier otro documento personal, sin su consentimiento expreso. En base a esa consulta se adjunta copia de comunicación al reclamante del resultado de la misma, sin que se emita resolución del procedimiento de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 acceso a la información ni se le comuniquen los recursos que pudieran proceder. Se acompañó a esta comunicación informe de hechos y de normas aplicables sin conclusión alguna sobre la solicitud. Consideraciones jurídicas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas o dependientes. La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud fue desestimada el 10 de abril de 2017 y que la reclamación fue presentada el 11 de abril siguiente, está dentro del plazo legal para interponerla. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.” Los ayuntamientos están obligados por el artículo 13 de la LTAIP: “1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. A su vez, el artículo 16 de la misma Ley regula la forma de publicación de la información indicando que será en el Portal de Transparencia. Finalmente los artículos 17 a 33 concretan las obligaciones de información. En materia de empleo público las obligaciones de publicación se concretan en mantener permanentemente actualizadas y a disposición de todas las personas las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su denominación, especificando los puestos que están ocupados y los vacantes, así como la oferta de empleo público de la corporación, su plazo de ejecución y el grado de ejecución. Asimismo, publicarán los planes de ordenación de recursos humanos o instrumentos similares. “2. Asimismo, publicarán y mantendrán permanentemente actualizada la información siguiente: a) Número de empleados públicos y su distribución por grupos de clasificación, especificando el tipo de relación funcionarial o laboral, así como, en el caso del personal funcionario, los de carrera y los interinos, y para el personal laboral, los fijos, los indefinidos y los temporales. b) Número de empleados adscritos a la corporación, a los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente. c) La relación nominal de personas que prestan servicios en la corporación, en los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente, especificando el puesto de trabajo o plaza que desempeñan y el régimen de provisión. d)….” La información solicitada no está afectada por ninguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP, pero si pudiera incurrir en alguno de los supuestos de aplicación de la Ley Orgánica Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. A este respecto, el artículo 38, 2 y 3 de la LTAIP establecen: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación pudiera afectar a su seguridad, como podría tratarse con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de edad, por ejemplo. No obstante, es obvio que la identidad de un funcionario entra en el concepto de datos personales que contempla la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal: “Datos de carácter Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos. Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos han emitido un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que indica cómo aplicar la ponderación prevista en el artículo citadoen base a las siguientes reglas: Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información A) Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. c) En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. Esta ponderación exigirá valorar el alcance del "interés público en la divulgación de la información" al que se refiere el artículo como favorecedor del acceso a la información pública. A estos efectos, el interés público aparece definido en la Exposición de Motivos de la Ley Estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". La ponderación tendrá que valorar la aportación de la información a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos. Además de lo dicho, esta reclamación obliga a ponderar el interés público general con el que derive de las situaciones personales que se pongan de manifiesto en la audiencia dada. Si la condición de delegado sindical estuviera acreditada habría que ponderar el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6 derecho individual del afectado por el acceso frente al interés general en la petición de acceso por un delegado sindical. Considerando el trámite de audiencia y la manifestación contraria a otorgar el acceso, no se aporta dato o consideración concreta que ponga de manifiesto un perjuicio determinado que pudiera provocar la difusión, tampoco consigna la concurrencia de alguna circunstancia especial relativa a datos especialmente protegidos, por lo que la ponderación queda en la esfera del artículo 15,3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por parte del Ayuntamiento no se realiza ponderación alguna sino que se da por concluida la solitud con el resultado negativo de la audiencia. El principio de publicidad activa combinado con el resultado de la audiencia del tratamiento en el que no se ha manifestado concurrencia de datos especialmente protegidos, conlleva a una ponderación en la que el interés general ha de primar sobre unos derechos individuales y se ha de permitir acceder a la identidad de la persona que ha sido nombrada durante en el mes de febrero de 2017 en el sistema concreto de adscripción provisional. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su petición de acceso a la información pública relativa a las adscripciones provisionales de funcionarios a puestos de trabajo realizadas en el mes de febrero de 2017, así como los correspondientes informes en forma de propuesta de resolución. 2. El acceso otorgado solo podrá hacerse efectivo en el plazo de quince días desde su conocimiento, cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir información. 3. El Ayuntamiento de Icod de los Vinos una vez haya hecho efectivo el acceso deberá remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7 de la documentación remitida al reclamante y la constancia de su recepción. 4. Instar al Ayuntamiento de Icod de los Vinos a que agilice los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de acceso y a cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del órgano competente y con mención a los recursos que procedan.