La Asociación Vecinal Los Hornos del Charco solicitó al Ayuntamiento de Puerto del Rosario el presupuesto, costes y desglose de subvenciones de la feria “Sembrando Color”. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la información es pública y que el Ayuntamiento no siguió el procedimiento legal de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo según la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015.
2
La información solicitada constituye contenido elaborado en el ejercicio de las funciones de fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal.
3
La documentación sobre costes y subvenciones de la feria no está sujeta a los límites de acceso del artículo 37 de la LTAIP ni a la protección de datos personales.
4
El Ayuntamiento incurrió en un sistema de acceso indirecto y limitado al remitir actas del Consejo Municipal de Participación Ciudadana en lugar de la documentación administrativa solicitada.
Texto completo
R2017000052
Resolución estimatoria sobre petición información de costes y subvenciones con motivo
de “Feria Sembrando Color” formulada al Ayuntamiento de Puerto del Rosario.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información económico financiera. Información
subvenciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 17-04-2017, con entrada previa en oficina pública de 10 de abril anterior, se
recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
reclamación de la Asociación Vecinal Los Hornos del Charco representada por su
presidenta XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52
y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a
la información pública, en lo sucesivo LTAIP, por desestimación por silencio administrativo
de solicitud de acceso a información pública de 19 de enero de 2017, formulada al
Ayuntamiento de Puerto del Rosario y, relativa a la “Feria Sembrando Color” organizada el
17 de diciembre de 2016. La petición se concreta en presupuesto, coste de la feria,
desglose de las subvenciones facilitadas a los diferentes sectores, desglose de las
asociaciones que reciban dicha subvención.
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP se solicitó el 27 de junio de 2017 al Ayuntamiento de
Puerto del Rosario, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y
ordenada del expediente administrativo de acceso a la información pública del acto
impugnado, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación.
El 20 de julio siguiente la Concejalía de Participación Ciudadana remite escrito por el que
comunica que el 17 de julio de 2107 se ha dado respuesta a la Asociación Vecinal Los
Hornos del Charco y se adjunta copia del documento y de un acta anexa de la reunión del
Consejo Municipal de Participación Ciudadana. En el escrito a la Asociación se indica que
en el acta figura la información que se solicita y que no se han dado subvenciones a
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ninguna asociación.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 19 de enero
de 2017 y ya que la reclamación se ha presentado el 10 de abril de 2017, lo ha sido fuera
del plazo legal para su interposición. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
relativo a la interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende
por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, regula en su artículo 24 las
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obligaciones de transparencia municipales:
“1. En los términos previstos en la legislación sobre transparencia, los Ayuntamientos y
demás entidades del sector público municipal están obligados a facilitar la información
cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. La
determinación de los extremos que deben hacerse públicos de la información relacionada
se hará adaptando las previsiones de la legislación canaria sobre transparencia a la
organización y funcionamiento de las entidades municipales.
2. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las
respectivas sedes electrónicas o páginas web.
3. El Alcalde será el órgano competente para la elaboración, actualización y publicación de
la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la
relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público
municipal.”
El artículo 13 de la LTAIP regula la información sujeta a publicación: “1. Las entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la información
cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública” La
información relevante y sujeta a publicación la desarrolla la LTAIP en sus artículos 17 a 33.
Entre las materias que obliga a publicar, en el artículo 24 figura la información económica-
financiera, en el 28 la información de contratos y en el 31 la información de ayudas y
subvenciones.
La información solicitada puede no ser objeto de publicidad activa en la web de la
Corporación pero está claro que constituyen contenidos o documentos que obran en poder
de la misma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de
fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal en el marco de la
planificación autonómica, contemplada como competencia propia en el artículo 11 Ley
7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.
La información solicitada no está sujeta a límite alguno del artículo 37 de la LTAIP ni a los
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de protección de protección de datos personales del artículo 38, ya que la gestión de una
feria de asociacionismo, así como la gestión directa de sus gastoso de subvenciones con
este motivo, no han de implicar el acceso a dato personal alguno objeto de protección. No
obstante, en caso de que existiera alguno se ha de proceder a su anonimización.
La LTAIP contempla en el Capítulo II del Título III el procedimiento de acceso a la
información –artículos 40 a 50- desde su iniciación, gestión, sistemas de acceso y
resolución y recursos. Este procedimiento se ha obviado por el Ayuntamiento de Puerto del
Rosario, que ha recurrido un sistema de acceso a la información indirecto y limitado
respecto a la solicitud directa de información. La información se solicita al Ayuntamiento y
se refiere a los costes y posibles subvenciones asumidos por el mismo en la organización
de la “Feria Sembrando Color” y se ha de responder con la documentación que sobre
gestión de estos gastos y subvenciones haya realizado por el Ayuntamiento, no siendo
válido en ningún caso el acceso a través de la información suministrada vía Consejo
Municipal de Participación Ciudadana, cuya finalidad es otra que el acceso de un ciudadano
o asociación a una información concreta.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por la Asociación Vecinal Los Hornos del Charco
respecto a su solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de
Puerto del Rosario relativa a la feria “Sembrando Color” organizada el 17 de
diciembre de 2016 y que se concreta en presupuesto, coste de la feria, desglose de
las subvenciones facilitadas a los diferentes sectores, desglose de las asociaciones
que reciban dicha subvención.
2. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario que realice la entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles, dando cuenta al Comisionado de la información entregada y de la
recepción por el reclamante en el mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen y remitiendo la información de los
expedientes al Comisionado cuando se le solicite.
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4. Recordar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y
la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para
el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68
de la LTAIP.