El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Laguna la rectificación del orden de una lista de reserva de ingenieros industriales para acceder a plazas de interino. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó información pública, sino que se pidió la modificación de un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La petición no constituye una solicitud de acceso a información pública al solicitar la rectificación del orden de una lista de reserva.
2
El objeto de la solicitud es el reconocimiento del derecho a ser llamado para cubrir una plaza de funcionario interino, lo cual excede el ámbito de la LTAIP.
3
Para que proceda una reclamación ante el Comisionado, debe existir previamente una solicitud de acceso a información dictada en el ámbito de aplicación de la ley.
Texto completo
R2017000132
Resolución sobre petición de información formulada al Ayuntamiento de La
Laguna relativa a listas de reserva de ingenieros industriales.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información en materia de empleo en el sector público.
Concepto de Información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 18 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX en base
a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en lo sucesivo LTAIP, por no haber obtenido respuesta a solicitud del 11 de
septiembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna relativa al orden de lista de reserva
de ingenieros industriales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en fecha 18 de octubre de 2017. Toda vez que la solicitud que da origen a esta
reclamación fue realizada 11 de septiembre de 2017, y no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo y la
reclamación se ha presentado en plazo legal para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La petición contra la que se reclama no puede ser considerada petición de acceso a
información, ya que no formula petición de información pública sino que solicita a la
administración que a la vista de la documentación aportada y de los antecedentes
descritos, se acuerde rectificar el orden de la lista de reserva de ingenieros industriales
en el sentido de reconocer por parte del Ayuntamiento el derecho a ser llamado para
cubrir plaza de funcionario interino. En modo alguno puede incardinarse dentro de las
reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública y ser amparada por la misma. Falta la primera premisa
que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las
solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a
escrito presentado al Ayuntamiento de la Laguna, por inexistencia de solicitud de
información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones
de la LTAIP.