El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información y copia del expediente de servicios sociales relativo a él y sus hijos. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado resuelve terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acreditó la entrega posterior de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de atención integral a menores.
2
El Ayuntamiento alegó la necesidad de salvaguardar el interés superior de los menores y la protección de datos de sectores vulnerables para restringir la entrega de copias detalladas inicialmente.
3
Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para dar por terminado el procedimiento al haberse materializado la entrega de la documentación, perdiendo así la reclamación su objeto.
Texto completo
R2017000048:
Resolución de terminación de reclamación por desestimación de petición de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, relativa a asistencia de servicios
sociales.
Palabras clave: Ayuntamiento. Asistencia social. Datos personales.
Sentido: Terminación de procedimiento. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 30 de marzo de 2017 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación presunta de acceso a la información pública solicitada al Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife el 9 de febrero de 2017, relativa a:
Información detallada del motivo de la cita a los Servicios Sociales del
Ayuntamiento en el día 8 de febrero de2017.
Información del procedimiento que se está llevando a cabo, su fin, consecuencias,
etc.
Copia del expediente relativo a él y sus hijos.
Que de todo lo solicitado se le entregue por escrito.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el pasado 11 de julio al Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como de
cuanta información o antecedentes que considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la información, se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento así como la oportunidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación. Ante la falta de contestación, este requerimiento
fue reiterado el 2 de noviembre de 2017.
Con fecha 3 de noviembre de 2017, ha tenido entrada en este Comisionado escrito del
Servicio de Atención Social del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que se indica
que el expediente del que trae causa la solicitud del interesado (Diligencias Previas
1488N09116), se encuadra dentro de la competencia que ostentan las Corporaciones
locales, en virtud del artículo 12.2.g) de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral
a los Menores, para la detección de situaciones de riesgo, en los términos que recoge la
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propia Ley así como la Ley Orgánica 111996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor. Dada la naturaleza del expediente, y con el fin de salvaguardar el interés superior de
los menores, no se da copia de la información completa y pormenorizada trasladada al
reclamante, sin perjuicio de quedar a su disposición para cualquier otra aclaración que
estime necesaria. Se adjunta a este escrito copia del oficio de remisión de la información
solicitada por el reclamante y la citación por dos veces al mismo para la entrega de dicha
información, sin que se haya efectuado por motivo de incomparecencia. Posteriormente, el
15 de diciembre pasado se recibe documentación del Ayuntamiento en el que se acredita la
comparecencia del interesado y la entrega de la información solicitada.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2,1,d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a: “d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de
esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas
o dependientes.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud fue presentada el 9 de febrero de 2017, que la misma no fue
contestada, y que la reclamación fue registrada el 30 de marzo de 2017, se concluye que se
ha presentado dentro del plazo legal para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
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las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El
mismo Ayuntamiento señala en uno de sus escritos que su actuación en este tema se
encuadra dentro de la competencia que ostentan las Corporaciones locales, en virtud del
artículo 12.2.g) de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, para
la detección de situaciones de riesgo, en los términos que recoge la propia Ley así como la
Ley Orgánica 111996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por tanto es obvio
que nos encontramos ante una información pública elaborada por el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife en el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso,
pero la tratarse de información relativa a menores, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21
de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo establecen una
protección especial para los menores de edad al considerarlos como un sector vulnerable
por estar en proceso de formación y por su dependencia de los padres o tutores legales.
Asimismo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en su
artículo 2 el interés superior del menor: “1. Todo menor tiene derecho a que su interés
superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones
que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente
ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores
que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos
primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir”. Respecto al tratamiento de datos de carácter personal, el artículo 22 quáter, 3
de esta misma norma señala: “3. Los datos recabados por las Administraciones Públicas
podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección
establecidas en la presente ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior
del menor y sólo podrán ser comunicados a las Administraciones Públicas que hubieran de
adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales”.
En razón de estas limitaciones no ha sido remitido al Comisionado la información concreta
entregada al reclamante pero sí la constancia de su entrega. Por ello no se puede valorar la
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suficiencia o no de la información entregada. La Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en su artículo 84 la
terminación del procedimiento, supuesto aplicable a esta reclamación por haber sido
entregada la documentación solicitada al reclamante, y, por tanto, haber perdido su objeto.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X
XXXXXXXXXXXX contra desestimación por silencio de la petición de información realizada
al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información pública.
En caso de disconformidad con la información entregada, se podrá presentar nueva
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
expresando concretamente los motivos de su disconformidad y autorizando al acceso a los
datos personales necesario para resolver dicha reclamación.