El ciudadano solicitó a la Universidad de La Laguna copia de la documentación del orden del día, el acta y la transcripción de la sesión del Consejo de Gobierno del 24 de mayo de 2017. La Universidad inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar de la información. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la documentación es base para la toma de decisiones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
No es posible denegar información basándose en que el procedimiento no haya finalizado si existen documentos ya elaborados.
2
La información de apoyo o auxiliar no es excluyente cuando es relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad pública del órgano.
3
Los documentos utilizados como base para la toma de decisiones no pueden considerarse meramente auxiliares para excluir su acceso.
4
La remisión genérica a un portal web o boletín no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar inequívocamente a la información solicitada.
Texto completo
R2017000085
Resolución estimatoria sobre reclamación por solicitud de información a la Universidad de
La Laguna de copia de datos relativos de los acuerdos de la reunión del Consejo de
Gobierno de 24 de mayo de 2017.
Palabras clave: Universidad. Información acuerdos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Inadmisión.
Con fecha 14 de julio de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada por el ahora reclamante a la Universidad de La Laguna el 24 de mayo de 2017, y
relativa a:
“El día 24 de mayo de 2017 se celebró una sesión extraordinaria del Consejo de Gobierno. El
orden del día enunciaba una lista de documentos que no se encontraban disponibles al
público. Según lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, y la Ley
12/2014, de transparencia y acceso a la información pública, solicito una copia en formato
electrónico de toda la documentación mencionada en el orden del día, así como el acta de la
sesión, y (si dicho documento existiese) una transcripción literal de lo hablado en la sesión”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó el 25 de agosto de 2017 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, a la Universidad de La Laguna se le dio
la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimase convenientes.
La Universidad de La Laguna remite el expediente y formula alegaciones el 12 de
septiembre de 2017 adjuntando la solicitud, la inadmisión de la misma y respuesta a
consulta formulada al Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno. La inadmisión se
motiva en base artículo 18 b) de la Ley 19/2013 de Transparencia Acceso a la Información
pública y Buen Gobierno y artículo 43 1 de la LTAIP, concretamente en el supuesto en que
permite la inadmisión a trámite mediante resolución motivada, de las solicitudes: ”a) Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.” Y “b)
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.”
Sobre esta base jurídica, considera que los documentos que se ponen a disposición del
Consejo de Gobierno son informaciones o estudios auxiliares con base a los cuales se
toman las decisiones; o borradores o proyectos de normas que una vez introducidos los
cambios que el Consejo estime conveniente y aprueba, son objeto de publicación
inmediatamente posterior. Por ello concluye que esta circunstancia hace que los informes
y documentos que el Consejo de Gobierno conoce queden excluidos del ámbito de
aplicación de las normas de transparencia y buen gobierno.
Además, indica que “A lo anteriormente dicho debe añadirse, además, que los acuerdos,
reglamentos y decisiones que tomó el Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de mayo de
2017 han sido publicados en el número del Boletín Oficial de la Universidad
inmediatamente posterior a esa fecha o en los números inmediatamente posteriores, para
general y público conocimiento. En este sentido, el Boletín Oficial de la Universidad de La
Laguna se edita en formato electrónico y se puede consultar en la siguiente dirección
https://www.ull.es/private/folder/institucional/ull/wull/boletinoficial/index.html”.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de
esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas
o dependientes.
El artículo 2,1 de la LTAIP regula su ámbito de aplicación:”1. Las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación a: …e) Las universidades públicas canarias…”. Asimismo, el
artículo 5.c) conceptúa el acceso a la información pública como “la posibilidad de acceder
a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.”.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2017 y resuelta y comunicada el 10 de julio
siguiente, dando inicio al plazo de presentación. La reclamación se presentó el 14 de julio
de 2017 dentro de plazo para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las
contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es un criterio ya consolidado en varios órganos de control de la transparencia y el acceso a
la información pública que no es posible sostener la interpretación que permita denegar la
información que esté en curso de elaboración con procedimiento no terminado. Toda vez
que el hecho de que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos
integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a
los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 43.1.a) de
la LTAIP. Lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la información o
documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma.
Respecto a la interpretación la información que pueda ser considerada “informaciones o
estudios auxiliares”, el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido un
Criterio interpretativo 6/2015 sobre esta causa de inadmisión. En el mismo señala que “una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para que operen las causas
de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia
en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, sus criterios y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la
condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
El Reglamento del Consejo de Gobierno de La Universidad de La Laguna (aprobado el 3 de
diciembre de 2004) indica en su apartado 4 “A la convocatoria se adjuntará la
documentación relativa a los asuntos a debatir en la sesión correspondiente, salvo en los
casos en que exista dificultad para ello por razón del volumen o por otras circunstancias
razonables, en cuyo caso estará a disposición de los miembros del Consejo de Gobierno
para su consulta en la Secretaría General de la Universidad, lo que deberá hacerse constar
en la convocatoria.”.
La propia resolución de la Universidad pone de manifiesto que “…los documentos que se
ponen a disposición del Consejo de Gobierno son informaciones o estudios auxiliares con
base a los cuales se toman las decisiones, y borradores o proyectos de normas que una vez
introducidos los cambios que el Consejo estime conveniente y aprueba…”. De esta
afirmación se deduce que estamos ante una solicitud de información de documentación
que se utiliza de base para la toma de decisiones. Además, en el caso de borradores y
proyectos de normas, se trata de información afectada por las normas de publicación de
información en sus web, conforme al art.22 “Información en materia normativa” de la
LTAIP.
La misma resolución alude a la publicación de los acuerdos en su boletín y aporta una
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4
dirección web genérica del mismo. En ningún caso es suficiente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el enlace mediante el cual se accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa, a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. En
todo caso, la información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso no
restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al
régimen de publicidad activa.
Por tanto, está claro que la información solicitada por el reclamante es una información
pública afectada por el derecho de acceso y que sin perjuicio de las posibles exclusiones
conforme al criterio 6/2015 del Consejo Estatal, en ningún caso pueden excluirse los
informes preceptivos de cualquier acuerdo o informe, ni los documentos que sean tenidos
en cuenta en los acuerdos, ni aquellos que se indiquen en Reglamento del Consejo de
Gobierno de La Universidad de La Laguna.
La información así definida solicitada no está sujeta a límite alguno del artículo 37 de la
LTAIP. En el caso de que alguna de estas informaciones implique el acceso a datos
personales protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, los documentos o partes de documentos que se proporcione deben evitar incluir
aquella información que puedan atentar contra el derecho fundamental a la protección de
datos, como nombre y apellidos, DNI, dirección y, en general, cualquier otro que pueda
llegar a identificar a la persona física titular de los datos de manera inequívoca, tanto en la
esfera personal o familiar como laboral, fiscal, administrativa, académica, etc. Estos datos
deberán anonimizarse los documentos que contengan esta información.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su
solicitud de acceso a información pública a la Universidad de La Laguna,
consistente en copia electrónica de la documentación de cada uno de los puntos
tratados en la sesión extraordinaria del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de
2017, conforme al orden del día publicado, acta de la sesión y (si dicho documento
existiese) una transcripción literal de lo hablado en la sesión. En ningún caso
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
pueden excluirse los informes preceptivos de cualquier acuerdo o informe, ni los
documentos que sean tenidos en cuenta en los acuerdos, ni aquellos que se
indiquen en Reglamento del Consejo de Gobierno de La Universidad de La Laguna.
2. Requerir a la Universidad de La Laguna que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
dando cuenta al Comisionado de la información entregada y de la recepción por el
reclamante en el mismo plazo.
3. Instar a la Universidad de La Laguna a dar cumplimiento a las previsiones de la
LTAIP en lo que se refiere al procedimiento, plazos y obligación de resolver las
solicitudes de acceso a la información pública