El ciudadano solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria una certificación sobre los llamamientos de la lista de reserva de técnico de la administración general, alegando que la información recibida estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al no detectar documentación faltante y ante la falta de respuesta del recurrente a un requerimiento de aclaración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los cabildos insulares según la Ley Canaria 12/2014 y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
2
La información relativa a procesos de acceso al empleo público debe cumplir los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
3
La información solicitada no se encuentra afectada por límites de acceso ni por la protección de datos personales, dado que existe una obligación de publicidad activa sobre la relación de personal que presta servicios en la administración.
Texto completo
R2017000046
Resolución desestimatoria de reclamación de acceso a información relativa expedientes de
acceso de personal funcionario vía lista de reserva al Cabildo Insular de Gran Canaria.
Palabras clave: Cabildo. Empleo en el sector público. Lista de reserva.
Sentido: Desestimación Origen: Estimación
Con fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
solicitud de acceso a la información al Cabildo Insular de Gran Canaria el 13 de febrero de
2017, relativa a certificación del Servicio de Gestión de Recursos Humanos del Cabildo
sobre los llamamientos realizados a los integrantes de la lista de reserva de técnico de la
administración general de fecha 6 de octubre de 2016. Los motivos de la reclamación son
los siguientes:
“No se facilita toda la información relativa a los llamamiento efectuados a los
distintos componentes de la misma, ya que miembros de la referida lista, le consta
a esta parte, que han sido llamados no solo por los llamamientos que en dicha
certificación se recogen, sino también han sido llamados para otros llamamientos
en otros organismos, llamamientos temporales por sustitución, etc..
No se recoge toda la información relativa a esos otros llamamientos.
No se recogen todas las solicitudes de personal efectuadas por los distintos
servicios.
No todas las fechas de propuestas que se recogen en la certificación se
corresponden con la realidad”.
En base a los artículos 54 y 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
de Acceso a la Información Pública, se solicitó el 12 de julio de 2017 el envío en el plazo
máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo
Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
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posibilidad de realizar las alegaciones que estimase conveniente a la vista de la
reclamación.
Con fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública las alegaciones sobre la reclamación, acompañadas del expediente
de la solicitud de información que incluye la certificación objeto de la reclamación.
Comprobado el expediente remitido con la certificación en la que se materializa el acceso
solicitado y estimado, se consideró conforme con la certificación emitida. Ante este
resultado se remitió escrito a la reclamante, con recepción el 19 de diciembre de 2017, en
el que se le indicaba que “una vez se ha tenido acceso al expediente de la solicitud no se
logra deducir a documentación faltante en la misma conforme a su reclamación, por lo que
se le da un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estimara conveniente al
respecto, así como aportar cuanta información o antecedentes considere oportunos”. A la
fecha de emisión de esta resolución este requerimiento no ha tenido respuesta.
Consideraciones jurídicas:
1. El artículo 2 .1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : "
..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de
los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias
reguladoras de los mismos.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
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un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 28 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud de fue realizada el 13
de febrero de 2017 y que fue resuelta y notificada el 13 de marzo de 2017, la
reclamación ha sido formulada dentro del plazo legal.
3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma,
se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares aborda en su artículo 96 el derecho de acceso a la
información pública:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de
los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de
modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del
lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o
situación social.
3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los
órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular”.
Asimismo, el artículo 98.2 regula: “Los cabildos insulares establecerán el órgano
competente en materia de información pública, así como las funciones que
corresponden al mismo respecto de la información de la corporación insular y de los
organismos y entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de los mismos”.
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4. Es obvio que un expediente de pruebas de acceso a cualquier administración pública ha
de cumplir los principios rectores del artículo 55 Real Decreto Legislativo 5/2015, texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
“1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo
con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo
previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes
expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o
tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.
Por tanto está claro que estamos ante una petición de información pública por haber
sido generada por el Cabildo de Gran Canaria en el marco de su capacidad para dotarse
de medios personales para para el ejercicio de sus competencias y por tener que
cumplir con los principios aludidos para realizar dicha dotación.
.
5. Se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites
al derecho de acceso previsto en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la
protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la misma norma, ya que se
trata de un procedimiento de acceso a funcionario interino que está sometido a
unos principios reguladores que obligan a su gestión de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que existe una previsión legal de dar
publicidad a todo el proceso y al personal seleccionado. Además, existe una obligación
de publicidad activa en el artículo 20 de la LTAIP y en el artículo 103 de la Ley 8/2015,
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de Cabildos, que establece la difusión pública de la relación de personal que presta
servicios en ellas.
Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
estimación por el Cabildo Insular de Gran Canaria de su solicitud de información pública
relativa a certificación incompleta sobre los llamamientos realizados a los integrantes de la
lista de reserva de técnico de la administración general de fecha 6 de octubre de 2016, al
no detectarse las ausencias aludidas por la reclamante y no responder al requerimiento de
aclaración.