Desestimada 19/12/2017 · 266 días en resolverse

Reclamación sobre certificación de llamamientos de la lista de reserva de técnico de la administración general del Cabildo de Gran Canaria

El ciudadano solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria una certificación sobre los llamamientos de la lista de reserva de técnico de la administración general, alegando que la información recibida estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al no detectar documentación faltante y ante la falta de respuesta del recurrente a un requerimiento de aclaración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los cabildos insulares según la Ley Canaria 12/2014 y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
2 La información relativa a procesos de acceso al empleo público debe cumplir los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
3 La información solicitada no se encuentra afectada por límites de acceso ni por la protección de datos personales, dado que existe una obligación de publicidad activa sobre la relación de personal que presta servicios en la administración.

Texto completo

R2017000046 Resolución desestimatoria de reclamación de acceso a información relativa expedientes de acceso de personal funcionario vía lista de reserva al Cabildo Insular de Gran Canaria. Palabras clave: Cabildo. Empleo en el sector público. Lista de reserva. Sentido: Desestimación Origen: Estimación Con fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la solicitud de acceso a la información al Cabildo Insular de Gran Canaria el 13 de febrero de 2017, relativa a certificación del Servicio de Gestión de Recursos Humanos del Cabildo sobre los llamamientos realizados a los integrantes de la lista de reserva de técnico de la administración general de fecha 6 de octubre de 2016. Los motivos de la reclamación son los siguientes:  “No se facilita toda la información relativa a los llamamiento efectuados a los distintos componentes de la misma, ya que miembros de la referida lista, le consta a esta parte, que han sido llamados no solo por los llamamientos que en dicha certificación se recogen, sino también han sido llamados para otros llamamientos en otros organismos, llamamientos temporales por sustitución, etc..  No se recoge toda la información relativa a esos otros llamamientos.  No se recogen todas las solicitudes de personal efectuadas por los distintos servicios.  No todas las fechas de propuestas que se recogen en la certificación se corresponden con la realidad”. En base a los artículos 54 y 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, se solicitó el 12 de julio de 2017 el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 posibilidad de realizar las alegaciones que estimase conveniente a la vista de la reclamación. Con fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública las alegaciones sobre la reclamación, acompañadas del expediente de la solicitud de información que incluye la certificación objeto de la reclamación. Comprobado el expediente remitido con la certificación en la que se materializa el acceso solicitado y estimado, se consideró conforme con la certificación emitida. Ante este resultado se remitió escrito a la reclamante, con recepción el 19 de diciembre de 2017, en el que se le indicaba que “una vez se ha tenido acceso al expediente de la solicitud no se logra deducir a documentación faltante en la misma conforme a su reclamación, por lo que se le da un plazo de diez días para realizar las alegaciones que estimara conveniente al respecto, así como aportar cuanta información o antecedentes considere oportunos”. A la fecha de emisión de esta resolución este requerimiento no ha tenido respuesta. Consideraciones jurídicas: 1. El artículo 2 .1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos. 2. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de marzo de 2017. Toda vez que la solicitud de fue realizada el 13 de febrero de 2017 y que fue resuelta y notificada el 13 de marzo de 2017, la reclamación ha sido formulada dentro del plazo legal. 3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares aborda en su artículo 96 el derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social. 3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular”. Asimismo, el artículo 98.2 regula: “Los cabildos insulares establecerán el órgano competente en materia de información pública, así como las funciones que corresponden al mismo respecto de la información de la corporación insular y de los organismos y entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de los mismos”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 4. Es obvio que un expediente de pruebas de acceso a cualquier administración pública ha de cumplir los principios rectores del artículo 55 Real Decreto Legislativo 5/2015, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. Por tanto está claro que estamos ante una petición de información pública por haber sido generada por el Cabildo de Gran Canaria en el marco de su capacidad para dotarse de medios personales para para el ejercicio de sus competencias y por tener que cumplir con los principios aludidos para realizar dicha dotación. . 5. Se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previsto en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la misma norma, ya que se trata de un procedimiento de acceso a funcionario interino que está sometido a unos principios reguladores que obligan a su gestión de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que existe una previsión legal de dar publicidad a todo el proceso y al personal seleccionado. Además, existe una obligación de publicidad activa en el artículo 20 de la LTAIP y en el artículo 103 de la Ley 8/2015, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 de Cabildos, que establece la difusión pública de la relación de personal que presta servicios en ellas. Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la estimación por el Cabildo Insular de Gran Canaria de su solicitud de información pública relativa a certificación incompleta sobre los llamamientos realizados a los integrantes de la lista de reserva de técnico de la administración general de fecha 6 de octubre de 2016, al no detectarse las ausencias aludidas por la reclamante y no responder al requerimiento de aclaración.