Un consejero insular del Grupo Podemos solicitó al Cabildo de Tenerife los expedientes de calificación territorial y la lista de titulares de 130 placas fotovoltaicas en Granadilla. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de titulares al no concurrir límites de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen reforzado que permite la aplicación supletoria de la LTAIP para garantizar una protección no inferior a la del ciudadano común.
2
La reclamación contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
3
Los datos de los titulares de las instalaciones solares no gozan de protección de la LOPD al actuar como empresarios individuales o personas jurídicas en una actividad económica industrial.
4
La transparencia de los datos de los adjudicatarios se fundamenta en los principios de la Ley de Contratos del Sector Público y las instrucciones internas de contratación del ITER.
Texto completo
R2017000067
Resolución estimatoria parcial de reclamación de acceso a información al
Cabildo de Tenerife relativa expedientes de calificación territorial de 130
placas fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla, gestionadas
por el Instituto Tecnológico y de Energías Renovables, S.A.
Palabras clave: Cabildo. Sociedad mercantil pública. Cargos locales electos.
Placas fotovoltaicas. Información de ordenación del territorio.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio negativo
Con fecha 15 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX,
como consejero insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la inadmisión parcial de acceso a la
información al Cabildo Insular de Tenerife, en fecha 5 de octubre de 2016,
relativa a: “Solicitud de copia de expedientes administrativos de la calificación
territorial de las 130 placas fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla
así como de los expedientes donde obren los titulares de las 130 placas
fotovoltaicas solicitadas por el ITER en el polígono industrial de Granadilla”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 25 de julio de 2017 el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información,
al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación. Se recibe una primera respuesta del
Cabildo por el consejero insular del Área Tenerife 2030: Innovación, Educación,
Cultura: y Deportes, con una relación de trámites dados al expediente de
acceso y comunicando que resulta preceptiva la autorización de la empresa
Instituto Tecnológico de Energías Renovables ITER S.A. que ha gestionado la
promoción de la plantas fotovoltaicas y que se está pendiente para la misma de
la celebración de un consejo de administración de la sociedad el 3 de agosto
siguiente, posponiendo la entrega de información hasta contar con esa
autorización. El 8 de agosto posterior se remite testimonio de acuerdo del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
Consejo de Administración del ITER por el acuerdan dirigirse al Cabildo Insular
de Tenerife manifestando que, a los solos efectos del ejercicio de las funciones
que la legislación otorga a los miembros corporativos, los Sres. Consejeros
Insulares del Grupo Podemos del Cabildo Insular de Tenerife tienen a su
disposición para su consulta en la sede de esta empresa, toda la
documentación referida a la promoción de plantas fotovoltaicas del proyecto
Solten I.
Toda vez que ni se ha remitido expediente de acceso al Comisionado, ni si han
formulado alegaciones a la reclamación efectuada, ni se ha acreditado la
entrega al reclamante de la documentación solicitada, se reiteró el
requerimiento el 7 de noviembre de 2017. El 5 de diciembre de 2017 se remite
al Comisionado el expediente de acceso a la información en el que se incluye
entre otros documentos:
a) Escrito del director gerente del ITER al Servicio Administrativo de
Innovación de fecha 26 de octubre de 2017 que informaba que "la
adquisición de las referidas instalaciones solares fotovoltaicas por los
titulares se realizó en el marco de contratos privados que se suscribieron
en el ámbito de la actividad de la empresa como promotora de dichas
instalaciones y no en el de los contratos sujetos a la normativa de
contratación pública, por lo que los nombres de las personas físicas y
razón social de las personas jurídicas, propietarias de estas
instalaciones han de entenderse que son datos:
“1.- Que están protegidas en virtud de lo previsto en el art. 11.1 de fa
Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, dado que se trata de información concerniente a
personas físicas identificadas e identificables.
2.- Que nos han sido recogidos de fuentes de accesibles al público,
conforme a lo previsto en el art. 11.2.b) porque se trata de contratos
privados sujetos al derecho privado, en los que no medió licitación
pública.
3.- Que, en consecuencia, sin el consentimiento expreso de cada uno de
los titulares, la comunicación o cesión de los mismos, no estando
permitidas, constituye una infracción muy grave conforme a lo previsto
en el artículo 44.4. b) de la citada ley"
En razón a lo anteriormente expuesto, si así es requerido desde esa
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
Corporación, se procederá a la consulta de cada uno de los titula res de
las instalaciones para la cesión y publicación de sus datos.
En caso contrario, salvo mejor criterio fundado en Derecho, ITER SA no
puede atender al requerimiento realizado por la Jefa Servicio
Administrativo de Innovación".
b) Resolución el consejero insular del Área de Política Territorial de 26 de
octubre de 2016 por la que se resuelve que "Vista petición de
información presentada por el Grupo Podemos, con fecha de entrada en
el Área de Política Territorial 18 de octubre de 2016, por el que solicita
copia del expediente administrativo de la calificación territorial para la
instalación de 130 placas fotovoltaicas en el Polígono Industrial de
Granadilla, promovido por el Instituto Tecnológico de Energías
Renovables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59.1 del
Reglamento Orgánico del Excelentísimo Cabildo Insular de Tenerife. Por
medio del presente resuelvo la remisión de la información requerida de
conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento Orgánico del
Excelentísimo Cabildo Insular de Tenerife."
c) Informe del secretario general del Pleno relativo a la petición del Grupo
Podemos sobre el acceso a los expedientes donde obren los titulares de
130 placas fotovoltaicas tramitados por el ITER en el Polígono Industrial
de Granadilla. Este informe aborda la solicitud de acceso desde varias
perspectivas:
1. Como derecho de acceso a la información de miembros corporativos
locales expone la legislación local y jurisprudencia aplicable y sobre
la LTAIP valora las previsiones de su Disposición Adicional primera,
llegando a la conclusión de que la petición ha sido estimada por
silencio positivo y a la imposibilidad de dictar cualquier resolución que
no sea confirmatoria del mismo. En consecuencia, considera
procedente remover los obstáculos que han impedido la entrega de la
información.
2. Respecto al escrito del ITER resalta que la propia Ley 15/1999 de
protección de datos de carácter personal contempla excepciones
para datos relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado y que este
consentimiento no será preciso, entre otros supuestos, cuando la
cesión está autorizada en una ley. Destaca también que el ITER es
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3
una empresa insular participada mayoritariamente por el Cabildo
Insular de Tenerife {83,02%), y que adopta la forma mercantil de
sociedad anónima. Que no sea de capital exclusivo de la Corporación
Insular no afecta al derecho de acceso de los consejeros a la
información propia de la misma, por la remisión que realizan los
estatutos sociales de la entidad a la normativa de régimen local
además de al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Por ello entiende que la normativa de acceso a la información de los
miembros electos locales constituye una modulación del régimen
jurídico societario y son plenamente aplicables al ITER.
3. En los resultando del informe indica que “El día 11 de enero de 2017
se accedió por el Grupo Podemos al expediente administrativo de la
calificación territorial de las 130 placas fotovoltaicas en el Polígono
Industrial de Granadilla, estando pendiente de la remisión de una
copia íntegra del mismo, pero no así los expedientes donde obren los
titulares de las 130 placas fotovoltaicas que no le han sido exhibidos”.
Aunque sigue siendo solicitado en la reclamación, en el expediente
figura una remisión al grupo reclamante de ese contenido con
recepción el 20 de enero de 2017.
Consideraciones jurídicas:
1. El artículo 2 .1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será
aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El
artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima
señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad
Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por
cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.
El Instituto Tecnológico y de Energías Renovables, S.A. es una sociedad
anónima de capital público del Cabildo Insular de Tenerife con un 92,77% y
el resto pertenece al Instituto Tecnológico de Canarias y a autocartera de la
empresa. Tiene por objeto social la promoción, desarrollo y potenciación de
actividades científicas, técnicas y económicas en el campo tecnológico y en
el de las energías renovables que contribuyen a disminuir la dependencia
del petróleo importado, conseguir precios estables y competitivos de la
energía y garantizar suministros energéticos mínimos para la producción y
elevación de agua potable ante posibles situaciones excepcionales. Por
tanto estamos ante una sociedad incluida en el ámbito de aplicación de la
LTAIP conforme a su artículo 2.1.d).
2. Los plazos de reclamación se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP,
que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
información y de otro mes para interponer la reclamación, contándose
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de mayo de
2017. Toda vez que la solicitud de fue realizada el 5 de octubre de 2016 y
que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha
operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo
con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición de
recurso reposición respecto de resoluciones presuntas, la presentación de
una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a
la información por silencio no estará sujeta a plazo.
3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo
35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares aborda en su artículo 96 el derecho de
acceso a la información pública:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a
todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación,
recursos, circunstancias personales o condición o situación social.
3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá
delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular”.
Asimismo, el artículo 98.2 regula: “Los cabildos insulares establecerán el
órgano competente en materia de información pública, así como las
funciones que corresponden al mismo respecto de la información de la
corporación insular y de los organismos y entidades públicas o privadas
vinculadas o dependientes de los mismos”.
Es obvio que un expediente de calificación territorial se plasma una gestión
competencial del Cabildo de Tenerife en el área de ordenación del territorio
y urbanismo. La calificación territorial es instrumento de ordenación que
ultima, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de
edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del
suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos
naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación
del suelo por éste establecida. En su gestión pública participa el Cabildo y el
Ayuntamiento.
Respecto a la gestión de promoción realizada por el ITER como empresa
pública dependiente del Cabildo Insular de Tenerife se corresponde con el
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ejercicio de competencia del fomento y administración de los intereses
peculiares de la Isla, que le atribuye el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Además, las propias
“Instrucciones internas de contratación” del ITER: http://www.iter.es/wp-
content/uploads/2015/11/ITER_IIC.DEFINITIVAS_Al_Consejo_12_11_2009_.pdf,
determinan que los contratos a los que resulten de aplicación esas
instrucciones, se regirán por los principios contenidos en el artículo 1 del
Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, quedando su adjudicación sometida,
en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad y no discriminación. La aplicación de estos
principios al expediente de inversión privada en las plantas fotovoltaicas se
admite por el propio ITER en el escrito de 26 de octubre de 2017 por el que
remite la lista de titulares citado ya citado en esta resolución.
4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no
sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la
presenta un consejero del Cabildo y que lo hace dejando constancia de su
condición de consejero en el ejercicio de su cargo y basándose en la
regulación que del acceso a la información hace la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían
regulaciones del ejercicio del· derecho de acceso a la información pública;
concretamente en materia de acceso a la información por parte de los
cargos representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se
benefician de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de
derechos y deberes en función de esa representación, dirigido a permitir su
actuación en favor de los intereses generales y, entre ellos, se contempla el
acceso a la información pública. Este derecho se configura como un
derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23
de la Constitución Española-, que encuentra su desarrollo legal en el
artículo 77 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, al
prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7
el citado artículo 77 se completan con las previsiones que, sobre el
particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en
materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real
Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Estos
preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la
regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o el acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la
solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de
autorización en casos determinados; las reglas generales de consulta de la
información; y la obligación en algunos casos de guardar reserva en
relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el
desarrollo de su función.
En Canarias, el acceso a información pública por cargos locales
representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos
Insulares, como en la Ley 7/2015, de los Municipios de Canarias. En el caso
de los cabildos se regula conforme a los términos previstos en la legislación
básica de régimen local, en esa Ley y en el reglamento que se apruebe por
el pleno de la corporación insular. La Ley de Cabildos efectúa una
regulación similar a la prevista en las normas estatales. En el caso de los
ayuntamientos se parte igualmente de la sujeción a las previsiones de la
legislación básica de régimen local y desarrolla una regulación igual a la de
los cabildos insulares.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad
local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de
reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que
sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado
en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional.
Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento
específico de acceso a la información por parte de cargos representativos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 8
locales en el ejercicio de su función, basado en la consideración de que se
trata de un derecho fundamental.
Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, y en el caso de Canarias, la Ley
12/2014, de transparencia y de acceso a la información pública, existen dos
vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden
ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local
para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista
en la legislación de régimen local, artículos 77 Ley 7/1985, reguladora de
las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuyas
características esenciales ya se han reseñado anteriormente. Esta debía
de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso; pero el día a
día de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como
problemático, con numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y
quejas ante los órganos encargados de defender los derechos
fundamentales y las libertades públicas.
La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales en
Canarias es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley
canaria de Transparencia (LTAIP), desde el momento en que el artículo 35
de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información
corresponde a "todas las personas", estableciendo un derecho universal o
genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de
la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En esta vía,
los cargos representativos locales, como ciudadanos cualificados por su
motivación de ejercicio de cargo público, podrán ejercer el derecho de
acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el
régimen de impugnaciones previsto en el título citado.
El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0 105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal.
5. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del
derecho de acceso: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9
amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Una reciente sentencia del Tribunal
Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre, nos orienta sobre la
funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve “para colmar
eventuales lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se aplican
en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de
régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo
contempla el recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso-
administrativo.
La regulación que hace la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como la Ley
7/2015, de los Municipios de Canarias, no comprende ningún régimen
específico de garantía, como sí hace y contempla la LTAIP en su artículos
52 a 57, estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición (y
que le permite acceder, si se quiere, a la tutela judicial); vía potestativa que
es la que se concreta en el recurso ante este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vía que mejora y
completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información de
los cargos públicos, que además es gratuita, rápida y resuelta por un
órgano independiente, a diferencia del sistema alternativo, en el que
resuelve la propia corporación afectada por la reclamación.
6. El derecho de acceso de los consejeros insulares y concejales es un
derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el
que ostentan los ciudadanos particulares. Representaría un claro
contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se
reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que será de
aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerce el
acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus
funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento
más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los
ciudadanos no puede ser de mejor condición que el de los representantes
políticos de las administraciones locales, de cabildos y ayuntamientos. El
propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de
acceso de los cargos representativos locales en la STS de 15 de junio de
2015 (RJ 2015, 4815), que, aunque referida a los representantes
autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se
indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10
acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los
parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En
efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar
con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la
información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a
los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas
leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información de los cargos
representativos locales es un régimen especial de acceso a la información
reforzado, al que le es de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de
acceso a la información pública que se derivan de la LTAIP, que ha
derogado implícitamente las regulaciones previstas en otras normas, como
sucede, con aquellas previsiones del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se
opongan o contradigan a la reiterada a la LTAIP y a la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como es el
caso de la vía de reclamación ante este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
7. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la
legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas
sobre acceso a información pública por consejeros insulares y concejales
canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de
obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la
medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia
supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o
el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de
funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente
o a un órgano administrativo". Esta idea material que identifica la
competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una
acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 11
de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y, en relación a las
competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se
ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como
propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse
contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación por el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública a la LTAIP, considerando al consejero o
concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la
proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al
derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés
público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos
personales (artículo 38 LTAIP). Por ello la resolución que se dicte se realiza
en el marco exclusivo de la LTAIP.
8. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud no se motivó jurídicamente y en
la reclamación se utilizó los artículos 51 a 57 de la norma canaria, la LTAIP.
En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley
40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la
derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones de las
administraciones públicas , y en base a ello el procedimiento administrativo,
deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda
que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud del consejero insular no fue
justificada con un marco normativo concreto que permita el acceso a la
información: En su reclamación el consejero optó por la LTAIP, por lo que
no presenta problema la aplicación de la normativa canaria. No obstante, se
considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la
cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 12
9. Se parte de que la información reclamada no está afectada por ninguno de
los límites al derecho de acceso previsto en el artículo 37 de la LTAIP, ni
tampoco respecto a la protección de datos personales regulada en el
artículo 38 del mismo cuerpo legal. En la lista titulares de las 130 placas
fotovoltaicas la mayor parte son sociedades mercantiles y hay algunas
personas físicas, pero hay que tener en cuenta que la explotación de estas
placas para la producción de energía eléctrica es una actividad económica
en función de que se ordenan por cuenta propia medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios. Por esa naturaleza está
recogido en la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) y
en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. Hay que
recordar que el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos de Carácter Personal garantiza y protege, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar; por tanto no afecta a las personas jurídicas.
Respecto a los empresarios personas físicas, el artículo 2.3 del Real
Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de
la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal,
dispone que “los datos relativos empresarios individuales, cuando hagan
referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros,
también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección
de datos de carácter personal”. Es indudable que estos titulares actúan
desde que son adjudicatarios como industriales en la producción de energía
eléctrica.
Por tanto, los datos de los titulares de las 130 placas solares carecen de
protección de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter
personal y están obligados a su difusión por el principio de trasparencia de
la Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, así como por sus propias
instrucciones internas de contratación.
Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX, como
consejero insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife por
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 13
desestimación por silencio administrativo de solicitud de información
formulada al Cabildo Insular de Tenerife relativa a solicitud de copia de
expedientes administrativos de la calificación territorial de las 130 placas
fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla así como de los
expedientes donde obren los titulares de las 130 placas fotovoltaicas
solicitadas por el ITER en el polígono industrial de Granadilla. La
información relativa a los expedientes de calificación territorial ya ha sido
entregada, por lo que se ha de dar acceso a la relación de titulares.
2. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de 10
días desde la notificación de esta resolución, dé acceso al reclamante a
la información indicada en el apartado 1 anterior.
3. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que en el mismo plazo informe
al Comisionado de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución
material de esta resolución.
4. Invitar al reclamante a comunicar al Comisionado cualquier incidencia
que surja en la ejecución de la presente resolución, incluida la
presentación de nueva reclamación.
5. Instar al Cabildo Insular de Tenerife para que cumpla con el
procedimiento y el plazo establecido para el acceso a información
pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.