Estimada parcialmente 11/01/2018 · 241 días en resolverse

Acceso a expedientes de calificación territorial y relación de titulares de placas fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla

Un consejero insular del Grupo Podemos solicitó al Cabildo de Tenerife los expedientes de calificación territorial y la lista de titulares de 130 placas fotovoltaicas en Granadilla. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de titulares al no concurrir límites de protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen reforzado que permite la aplicación supletoria de la LTAIP para garantizar una protección no inferior a la del ciudadano común.
2 La reclamación contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
3 Los datos de los titulares de las instalaciones solares no gozan de protección de la LOPD al actuar como empresarios individuales o personas jurídicas en una actividad económica industrial.
4 La transparencia de los datos de los adjudicatarios se fundamenta en los principios de la Ley de Contratos del Sector Público y las instrucciones internas de contratación del ITER.

Texto completo

R2017000067 Resolución estimatoria parcial de reclamación de acceso a información al Cabildo de Tenerife relativa expedientes de calificación territorial de 130 placas fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla, gestionadas por el Instituto Tecnológico y de Energías Renovables, S.A. Palabras clave: Cabildo. Sociedad mercantil pública. Cargos locales electos. Placas fotovoltaicas. Información de ordenación del territorio. Sentido: Estimación. Origen: Silencio negativo Con fecha 15 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, como consejero insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la inadmisión parcial de acceso a la información al Cabildo Insular de Tenerife, en fecha 5 de octubre de 2016, relativa a: “Solicitud de copia de expedientes administrativos de la calificación territorial de las 130 placas fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla así como de los expedientes donde obren los titulares de las 130 placas fotovoltaicas solicitadas por el ITER en el polígono industrial de Granadilla”. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 25 de julio de 2017 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Se recibe una primera respuesta del Cabildo por el consejero insular del Área Tenerife 2030: Innovación, Educación, Cultura: y Deportes, con una relación de trámites dados al expediente de acceso y comunicando que resulta preceptiva la autorización de la empresa Instituto Tecnológico de Energías Renovables ITER S.A. que ha gestionado la promoción de la plantas fotovoltaicas y que se está pendiente para la misma de la celebración de un consejo de administración de la sociedad el 3 de agosto siguiente, posponiendo la entrega de información hasta contar con esa autorización. El 8 de agosto posterior se remite testimonio de acuerdo del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 Consejo de Administración del ITER por el acuerdan dirigirse al Cabildo Insular de Tenerife manifestando que, a los solos efectos del ejercicio de las funciones que la legislación otorga a los miembros corporativos, los Sres. Consejeros Insulares del Grupo Podemos del Cabildo Insular de Tenerife tienen a su disposición para su consulta en la sede de esta empresa, toda la documentación referida a la promoción de plantas fotovoltaicas del proyecto Solten I. Toda vez que ni se ha remitido expediente de acceso al Comisionado, ni si han formulado alegaciones a la reclamación efectuada, ni se ha acreditado la entrega al reclamante de la documentación solicitada, se reiteró el requerimiento el 7 de noviembre de 2017. El 5 de diciembre de 2017 se remite al Comisionado el expediente de acceso a la información en el que se incluye entre otros documentos: a) Escrito del director gerente del ITER al Servicio Administrativo de Innovación de fecha 26 de octubre de 2017 que informaba que "la adquisición de las referidas instalaciones solares fotovoltaicas por los titulares se realizó en el marco de contratos privados que se suscribieron en el ámbito de la actividad de la empresa como promotora de dichas instalaciones y no en el de los contratos sujetos a la normativa de contratación pública, por lo que los nombres de las personas físicas y razón social de las personas jurídicas, propietarias de estas instalaciones han de entenderse que son datos: “1.- Que están protegidas en virtud de lo previsto en el art. 11.1 de fa Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dado que se trata de información concerniente a personas físicas identificadas e identificables. 2.- Que nos han sido recogidos de fuentes de accesibles al público, conforme a lo previsto en el art. 11.2.b) porque se trata de contratos privados sujetos al derecho privado, en los que no medió licitación pública. 3.- Que, en consecuencia, sin el consentimiento expreso de cada uno de los titulares, la comunicación o cesión de los mismos, no estando permitidas, constituye una infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo 44.4. b) de la citada ley" En razón a lo anteriormente expuesto, si así es requerido desde esa Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 Corporación, se procederá a la consulta de cada uno de los titula res de las instalaciones para la cesión y publicación de sus datos. En caso contrario, salvo mejor criterio fundado en Derecho, ITER SA no puede atender al requerimiento realizado por la Jefa Servicio Administrativo de Innovación". b) Resolución el consejero insular del Área de Política Territorial de 26 de octubre de 2016 por la que se resuelve que "Vista petición de información presentada por el Grupo Podemos, con fecha de entrada en el Área de Política Territorial 18 de octubre de 2016, por el que solicita copia del expediente administrativo de la calificación territorial para la instalación de 130 placas fotovoltaicas en el Polígono Industrial de Granadilla, promovido por el Instituto Tecnológico de Energías Renovables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59.1 del Reglamento Orgánico del Excelentísimo Cabildo Insular de Tenerife. Por medio del presente resuelvo la remisión de la información requerida de conformidad con el artículo 59.2 del Reglamento Orgánico del Excelentísimo Cabildo Insular de Tenerife." c) Informe del secretario general del Pleno relativo a la petición del Grupo Podemos sobre el acceso a los expedientes donde obren los titulares de 130 placas fotovoltaicas tramitados por el ITER en el Polígono Industrial de Granadilla. Este informe aborda la solicitud de acceso desde varias perspectivas: 1. Como derecho de acceso a la información de miembros corporativos locales expone la legislación local y jurisprudencia aplicable y sobre la LTAIP valora las previsiones de su Disposición Adicional primera, llegando a la conclusión de que la petición ha sido estimada por silencio positivo y a la imposibilidad de dictar cualquier resolución que no sea confirmatoria del mismo. En consecuencia, considera procedente remover los obstáculos que han impedido la entrega de la información. 2. Respecto al escrito del ITER resalta que la propia Ley 15/1999 de protección de datos de carácter personal contempla excepciones para datos relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado y que este consentimiento no será preciso, entre otros supuestos, cuando la cesión está autorizada en una ley. Destaca también que el ITER es Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 una empresa insular participada mayoritariamente por el Cabildo Insular de Tenerife {83,02%), y que adopta la forma mercantil de sociedad anónima. Que no sea de capital exclusivo de la Corporación Insular no afecta al derecho de acceso de los consejeros a la información propia de la misma, por la remisión que realizan los estatutos sociales de la entidad a la normativa de régimen local además de al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ello entiende que la normativa de acceso a la información de los miembros electos locales constituye una modulación del régimen jurídico societario y son plenamente aplicables al ITER. 3. En los resultando del informe indica que “El día 11 de enero de 2017 se accedió por el Grupo Podemos al expediente administrativo de la calificación territorial de las 130 placas fotovoltaicas en el Polígono Industrial de Granadilla, estando pendiente de la remisión de una copia íntegra del mismo, pero no así los expedientes donde obren los titulares de las 130 placas fotovoltaicas que no le han sido exhibidos”. Aunque sigue siendo solicitado en la reclamación, en el expediente figura una remisión al grupo reclamante de ese contenido con recepción el 20 de enero de 2017. Consideraciones jurídicas: 1. El artículo 2 .1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley será aplicables a : " ..... d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, .... ".El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos. El Instituto Tecnológico y de Energías Renovables, S.A. es una sociedad anónima de capital público del Cabildo Insular de Tenerife con un 92,77% y el resto pertenece al Instituto Tecnológico de Canarias y a autocartera de la empresa. Tiene por objeto social la promoción, desarrollo y potenciación de actividades científicas, técnicas y económicas en el campo tecnológico y en el de las energías renovables que contribuyen a disminuir la dependencia del petróleo importado, conseguir precios estables y competitivos de la energía y garantizar suministros energéticos mínimos para la producción y elevación de agua potable ante posibles situaciones excepcionales. Por tanto estamos ante una sociedad incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIP conforme a su artículo 2.1.d). 2. Los plazos de reclamación se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud información y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de mayo de 2017. Toda vez que la solicitud de fue realizada el 5 de octubre de 2016 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición de recurso reposición respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. 3. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares aborda en su artículo 96 el derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social. 3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular”. Asimismo, el artículo 98.2 regula: “Los cabildos insulares establecerán el órgano competente en materia de información pública, así como las funciones que corresponden al mismo respecto de la información de la corporación insular y de los organismos y entidades públicas o privadas vinculadas o dependientes de los mismos”. Es obvio que un expediente de calificación territorial se plasma una gestión competencial del Cabildo de Tenerife en el área de ordenación del territorio y urbanismo. La calificación territorial es instrumento de ordenación que ultima, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. En su gestión pública participa el Cabildo y el Ayuntamiento. Respecto a la gestión de promoción realizada por el ITER como empresa pública dependiente del Cabildo Insular de Tenerife se corresponde con el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6 ejercicio de competencia del fomento y administración de los intereses peculiares de la Isla, que le atribuye el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Además, las propias “Instrucciones internas de contratación” del ITER: http://www.iter.es/wp- content/uploads/2015/11/ITER_IIC.DEFINITIVAS_Al_Consejo_12_11_2009_.pdf, determinan que los contratos a los que resulten de aplicación esas instrucciones, se regirán por los principios contenidos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, quedando su adjudicación sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación. La aplicación de estos principios al expediente de inversión privada en las plantas fotovoltaicas se admite por el propio ITER en el escrito de 26 de octubre de 2017 por el que remite la lista de titulares citado ya citado en esta resolución. 4. Fijada la competencia subjetiva y objetiva del Comisionado, así como la no sujeción a plazo, procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la presenta un consejero del Cabildo y que lo hace dejando constancia de su condición de consejero en el ejercicio de su cargo y basándose en la regulación que del acceso a la información hace la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del ejercicio del· derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. Estos cargos se benefician de un marco jurídico especial integrado por un conjunto de derechos y deberes en función de esa representación, dirigido a permitir su actuación en favor de los intereses generales y, entre ellos, se contempla el acceso a la información pública. Este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 23 de la Constitución Española-, que encuentra su desarrollo legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7 el citado artículo 77 se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o el acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en casos determinados; las reglas generales de consulta de la información; y la obligación en algunos casos de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función. En Canarias, el acceso a información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de los Municipios de Canarias. En el caso de los cabildos se regula conforme a los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esa Ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular. La Ley de Cabildos efectúa una regulación similar a la prevista en las normas estatales. En el caso de los ayuntamientos se parte igualmente de la sujeción a las previsiones de la legislación básica de régimen local y desarrolla una regulación igual a la de los cabildos insulares. Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 8 locales en el ejercicio de su función, basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, y en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de transparencia y de acceso a la información pública, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuyas características esenciales ya se han reseñado anteriormente. Esta debía de ser la vía habitual y ordinaria para el ejercicio de acceso; pero el día a día de este ejercicio se ha mostrado en muchas ocasiones como problemático, con numerosas reclamaciones ante los tribunales de justicia y quejas ante los órganos encargados de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas. La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales en Canarias es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de Transparencia (LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas", estableciendo un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En esta vía, los cargos representativos locales, como ciudadanos cualificados por su motivación de ejercicio de cargo público, podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado. El criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0 105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal. 5. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del derecho de acceso: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9 amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre, nos orienta sobre la funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve “para colmar eventuales lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se aplican en lo no regulado por la legislación local de aplicación. La legislación de régimen local, anterior en el tiempo a la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el recurso facultativo de reposición y el posterior contencioso- administrativo. La regulación que hace la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como la Ley 7/2015, de los Municipios de Canarias, no comprende ningún régimen específico de garantía, como sí hace y contempla la LTAIP en su artículos 52 a 57, estableciendo vía potestativa alternativa al recurso de reposición (y que le permite acceder, si se quiere, a la tutela judicial); vía potestativa que es la que se concreta en el recurso ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vía que mejora y completa un régimen de garantía del derecho de acceso a la información de los cargos públicos, que además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano independiente, a diferencia del sistema alternativo, en el que resuelve la propia corporación afectada por la reclamación. 6. El derecho de acceso de los consejeros insulares y concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representaría un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser de mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales, de cabildos y ayuntamientos. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que, aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10 acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible». Por tanto, el derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se derivan de la LTAIP, que ha derogado implícitamente las regulaciones previstas en otras normas, como sucede, con aquellas previsiones del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se opongan o contradigan a la reiterada a la LTAIP y a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como es el caso de la vía de reclamación ante este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 7. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre acceso a información pública por consejeros insulares y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano pueda actuar válidamente. Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa. La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 11 de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia". El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la LTAIP, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). Por ello la resolución que se dicte se realiza en el marco exclusivo de la LTAIP. 8. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, la solicitud no se motivó jurídicamente y en la reclamación se utilizó los artículos 51 a 57 de la norma canaria, la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, también existente en la derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones de las administraciones públicas , y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. En el caso que nos ocupa, la solicitud del consejero insular no fue justificada con un marco normativo concreto que permita el acceso a la información: En su reclamación el consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la aplicación de la normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 12 9. Se parte de que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previsto en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. En la lista titulares de las 130 placas fotovoltaicas la mayor parte son sociedades mercantiles y hay algunas personas físicas, pero hay que tener en cuenta que la explotación de estas placas para la producción de energía eléctrica es una actividad económica en función de que se ordenan por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por esa naturaleza está recogido en la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) y en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. Hay que recordar que el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal garantiza y protege, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar; por tanto no afecta a las personas jurídicas. Respecto a los empresarios personas físicas, el artículo 2.3 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, dispone que “los datos relativos empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. Es indudable que estos titulares actúan desde que son adjudicatarios como industriales en la producción de energía eléctrica. Por tanto, los datos de los titulares de las 130 placas solares carecen de protección de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal y están obligados a su difusión por el principio de trasparencia de la Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como por sus propias instrucciones internas de contratación. Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX, como consejero insular del Grupo Podemos en el Cabildo de Tenerife por Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 13 desestimación por silencio administrativo de solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife relativa a solicitud de copia de expedientes administrativos de la calificación territorial de las 130 placas fotovoltaicas en el polígono industrial de Granadilla así como de los expedientes donde obren los titulares de las 130 placas fotovoltaicas solicitadas por el ITER en el polígono industrial de Granadilla. La información relativa a los expedientes de calificación territorial ya ha sido entregada, por lo que se ha de dar acceso a la relación de titulares. 2. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que, en el plazo máximo de 10 días desde la notificación de esta resolución, dé acceso al reclamante a la información indicada en el apartado 1 anterior. 3. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que en el mismo plazo informe al Comisionado de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución material de esta resolución. 4. Invitar al reclamante a comunicar al Comisionado cualquier incidencia que surja en la ejecución de la presente resolución, incluida la presentación de nueva reclamación. 5. Instar al Cabildo Insular de Tenerife para que cumpla con el procedimiento y el plazo establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.