El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre el mantenimiento de cámaras, horarios de vigilancia y número de reclamaciones de un parking gestionado por SAGULPA. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información, excepto aquella que requiera la elaboración de un informe específico.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento es el órgano competente para tramitar solicitudes de acceso a información de sociedades mercantiles donde posee la propiedad del 100% del capital.
2
La solicitud de un informe específico sobre el estado de las cámaras excede los límites de la LTAIP al implicar una reelaboración de la información existente.
3
La reclamación contra una resolución presunta por silencio administrativo no está sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
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Se determina que la información solicitada no se encuentra afectada por los límites de acceso ni por la protección de datos personales.
Texto completo
R2017000096
Resolución de reclamación por desestimación de petición de información formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la gestión de incidencia en
un parking gestionado por la sociedad municipal de aparcamientos.
Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información de sociedades
mercantiles públicas.
Sentido: Estimación . Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 21 de julio de 2017, con registro previo en el Cabildo de Gran Canaria el 13 de
julio de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52
y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de solicitud
de acceso a información pública de 7 de junio de 2017, relativa a las condiciones de
servicio del parking que gestiona la Sociedad Municipal de Aparcamientos de las Palmas
de Gran Canaria (SAGULPA) en la subida de La Mata, concretamente, a:
Al estado de las cámaras de seguridad, el informe con el último mantenimiento
realizado y los motivos de los fallos del sistema.
En el caso de existir personal encargado de la vigilancia y custodia, horarios del
mismo.
Número de reclamaciones presentadas.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó en fecha 11 de agosto de 2017 al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el envío en el plazo máximo de quince días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, dándole la
consideración de interesado en el procedimiento y pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
En fecha 6 de septiembre de 2017 tiene entrada en este Comisionado escrito de SAGULPA,
donde se remitía parte de la información solicitada en la reclamación presentada. No se
responde íntegramente a la solicitud de acceso, ni se remite a este Comisionado copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información de acuerdo con el
requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, tampoco consta
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el traslado al interesado de la información aportada.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá se la previsión de sus artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en
el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de
acceso a la información pública.2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
Atendiendo al artículo 36 LTAIP, regulador de los órganos competentes del derecho de
acceso a la información pública, cuando la solicitud de acceso se refiera a información
elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en las
que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas,
será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o adscritas y, en su
defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito funcional de los fines,
objeto social o ámbito de aquellas entidades. Por lo que en el caso concreto, y conforme a
la propiedad del capital de la sociedad que es 100% del Ayuntamiento, se está ante una
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sociedad dependiente de dicha Corporación y esta sería la competente de tramitar las
solicitudes de acceso de dicha sociedad municipal.
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un
mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 21 de julio de 2017, pero con registro previo en el Cabildo de Gran
Canaria el 13 de julio de 2017. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de junio de 2017
también en el registro el Cabildo de Gran Canaria, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, se ha de entender desestimada por silencio administrativo
negativo y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo
con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativo a la interposición de recurso reposición, la reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de una resolución
presunta por silencio no está sujeta a plazo.
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un supuesto
de información pública accesible, sin embargo hemos de analizar separadamente las 3
solicitudes en las que se puede agrupar la reclamación:
En relación con el estado de las cámaras de seguridad, informe de último
mantenimiento realizado, así como los motivos de fallo del sistema de las cámaras
de seguridad del aparcamiento gestionado por SAGULPA sito en subida de Mata, la
petición de un informe del estado de las cámaras de seguridad requiere la
elaboración de un informe específico e implica una reelaboración de la información
existente, excediendo los límites de la LTAIP. Se aporta informe sobre los motivos
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de los fallos del sistema, pero no se aporta informe de último mantenimiento
realizado ya que lo enviado es un estadillo de revisiones que no identifica quién
realiza el mantenimiento, ni si es interno o externo, ni el contenido de la revisión.
Acerca de los horarios del personal encargado de la vigilancia y custodia del mismo
aparcamiento, la sociedad SAGULPA se pronuncia diciendo que el aparcamiento no
tiene personal encargado presencialmente del aparcamiento, sino que la
instalación está tele-controlada desde el depósito de vehículos de El Sebadal, lugar
donde se encuentran los monitores desde los que se controlan los aparcamientos.
El hecho de no existir personal en el aparcamiento no significa que no esté
controlado pues el tele-control que se hace desde las otras dependencias, se lleva a
cabo las 24 horas del día los 7 días de la semana.
Respecto al número de reclamaciones presentadas ante SAGULPA relativas al
aparcamiento situado en Subida de Mata, se aporta en el escrito el número de
reclamaciones de 2016 y 2017. Asimismo se incorpora informe aclaratorio de la
incidencia del servicio de grabación de cámaras ocurrida del 17 al 23 de marzo de
2017.
Considerando la información aportada y la solicitud de la misma, se valora que este acceso
no se encuentra afectado por ninguno de los límites previstos en el artículo 37 de la LTAIP,
ni por la protección de datos personales prevista en el artículo 38 de la misma norma.
La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado
realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en
los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por
tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
De acuerdo con la LTAIP son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado
realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en
los
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términos previstos en la LTAIP y, en este caso de que, la información llegue al solicitante
entregada por el aquí reclamado. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al
reclamante la información solicitada.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX respecto a su
petición de acceso a la información pública relativa a informe de mantenimiento de
las cámaras de seguridad , relación de reclamaciones presentadas, así como
horarios del personal encargado del control de los aparcamientos gestionados por
la Sociedad Municipal SAGULPA en los sitos en la Subida de Mata. La información
concreta a entregar es la remitida al Comisionado complementada con el último
informe del último mantenimiento que no se ha incorporado.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega a
la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en plazo de quince
días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo de las solicitudes de acceso a la información
pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o la colaboración requerida para
el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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