Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente y las actuaciones del proyecto “Bus Rapid Transit (BRT)- Metroguagua”. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información es pública, no tiene límites legales y el Ayuntamiento remitió la documentación al Comisionado pero no al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento es el órgano competente para tramitar solicitudes de acceso a información de sociedades municipales donde posee el 100% del capital, como Guaguas Municipales S.A.
2
La documentación solicitada (estudios y proyectos) constituye información pública al haber sido elaborada o encargada por la Corporación en el ejercicio de sus funciones.
3
No concurren límites al derecho de acceso previstos en la LTAIP ni afectaciones a la protección de datos personales que justifiquen la denegación.
4
El Ayuntamiento incumplió su obligación de dictar resolución expresa y notificarla, incurriendo en silencio administrativo.
Texto completo
R2017000136
Resolución de petición de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en
relación actuaciones en el proyecto “Bus Rapid Transit (BRT)- Metroguagua”
Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Planificación y
programación. Transporte. Obras Públicas.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 18 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada el 14 de septiembre
de 2017 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativa a las actuaciones del
Ayuntamiento en el proyecto “Bus Rapid Transit (BRT)Metroguagua”. Las peticiones
concretas se refieren a:
- Expediente del proyecto Metroguagua.
- Actuaciones llevadas a cabo en relación a Metroguagua
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó en fecha 3 de noviembre de 2017 al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el envío en el plazo máximo de quince días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, dándole la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. El 22 de noviembre se recibe un CD
del Ayuntamiento con una amplia información del proyecto pero sin que conste la entrega
de la información al reclamante.
Comprobada la web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se constata que el
proyecto Metroguagua se gestiona a través de la empresa municipal Guaguas Municipales
S. A., que tiene como objeto la explotación, organización y prestación del servicio público
de transporte colectivo de viajeros y que incorpora en su web
https://www.guaguas.com/lineas/metroguagua, diferente documentación sobre este
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proyecto. A su vez esta empresa contrata con la Sociedad Municipal de Gestión Urbanística
de Las Palmas de Gran Canaria S.A. (Geursa), otra empresa municipal, que es la que realiza
las contrataciones de las obras del proyecto.
Consideraciones jurídicas:
1. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación
de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de
los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias
reguladoras de los mismos.”
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá se la previsión de sus artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública.2. El Alcalde será el órgano competente
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de
su delegación”.
Atendiendo al artículo 36 LTAIP, regulador de los órganos competentes del derecho de
acceso a la información pública, cuando la solicitud de acceso se refiera a información
elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en
las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones
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Públicas, será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o
adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito
funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades. Por lo que en el
caso concreto, y conforme a la propiedad del capital de la sociedad Guaguas
Municipales S. A. que es 100% del Ayuntamiento, se está ante una sociedad
dependiente de dicha Corporación y esta sería la competente de tramitar las solicitudes
de acceso de dicha sociedad municipal.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 18 de octubre de 2017. Toda vez que la solicitud de información fue
realizada el 14 de septiembre de 2017, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha sido presentada en plazo legal para su formulación.
3. La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un
supuesto de información pública accesible para cualquier ciudadano, ya que se trata de
documentos (estudios y proyectos) que han sido elaborados o encargados por la
Corporación y que obran en su poder por esta causa o porque que han sido
incorporados al expediente de gestión de la Metroguagua. Vista la información remitida
por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se considera proporcionalmente
suficiente respecto la petición del reclamante. Asimismo, se valora que este acceso no
se encuentra afectado por ninguno de los límites previstos en el artículo 37 de la LTAIP,
ni por la protección de datos personales prevista en el artículo 38 de la misma norma.
4. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo
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II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad
de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que
sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, en este Título (artículo 47,6) de la LTAIP se señala que si la información ya
ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.
5. La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho
de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado
realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma
en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante.
Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información
solicitada. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por
denegación de solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria respecto documentación sobre el proyecto “Bus Rapid Transit (BRT)-
Metroguagua”. La información concreta a entregar es la misma remitida al
Comisionado en formato CD el 22 de noviembre de 2017.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega a
la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en plazo de quince
días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
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resolviendo las peticiones de información que le formulen.