Desestimada 08/11/2017 · 145 días en resolverse

Acceso a listado de agentes de la Policía Local con expedientes disciplinarios abiertos

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma un listado de agentes de policía local con expedientes disciplinarios abiertos. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque la información era inexistente en la fecha de solicitud y los trámites previos están protegidos por el límite de investigación de ilícitos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de competencias de seguridad ciudadana.
2 Se determina que la apertura de actuaciones previas de investigación no tiene carácter sancionador inicial y no requiere comunicación obligatoria a terceros.
3 La solicitud se desestima basándose en el límite de acceso relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 37.1.e LTAIP).
4 El Comisionado considera que la aplicación de dicho límite es justificada y proporcionada debido a la incertidumbre sobre el resultado de las diligencias en curso.

Texto completo

R2017000082 Resolución por desestimación presunta de petición de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, relativa expedientes disciplinarios en el servicio de policía local. Palabras clave: Ayuntamiento. Policía local. Información pública. Límites al derecho de acceso. Procedimiento sancionador. Sentido: Desestimación. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 16 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública, solicitada por el ahora reclamante al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma el 26 de abril de 2017, y relativa a “Listado de agentes de la Policía Local de Santa Cruz de La Palma a los que se les ha abierto expediente por parte del Jefe de la Policía Local de la misma localidad”. El escrito de petición de acceso contempla dos peticiones más que no son constitutivas de acceso a información pública y que conforme a su reclamación tampoco son objeto de la misma. En la reclamación se indica que la solicitud se realizó en base al ejercicio del derecho a la libertad sindical, reconocido por la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, regulados en sus artículos 8 y 10, y el Estatuto Básico del Empleado Público en su capítulo IV, artículo 40.1 a), entre los que se encuentra el derecho a recibir información por parte de este Ayuntamiento, no recibiendo respuesta. Pero no se acredita representación sindical alguna. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 31 de julio de 2017 el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. El 8 de noviembre del mismo año el Ayuntamiento ha remitido escrito del alcalde incorporando Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 informe de un técnico del Servicio de Recursos Humanos y Régimen Interno en el que consta: - Decreto de 28 de junio de 2017 del alcalde del Ayuntamiento por el cual se ha procedido a realizar contestación a la solicitud de información del aquí reclamante. Este decreto ha sido objeto de dos intentos de notificación dos intentos fallidos de notificación al domicilio de notificaciones indicado, por lo que se publicó anuncio en el BOE el 21 de septiembre de 2017, nº 228. En dicho decreto se desestima lo solicitado por no haber en ese momento expediente disciplinario alguno y sí diligencias previas de investigación, por el límite al acceso a la información previsto en el artículo 37,1.e) de la LTAIP: “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y por afectar a datos de carácter personal. - Escrito del 6 de octubre de 2017 al Ayuntamiento en el que el reclamante comunica, como funcionario de la Corporación, el acuerdo de creación de la sección sindical de la Plataforma de Trabajadores de la Administración Local (PTAL) en la que figura como delegado sindical. Asimismo en el informe de la técnica antes aludido figura mención de que consta en el Servicio de Personal y Régimen Interior instancia, de fecha 13 de julio de 2017 y número de registro 10173, en donde el aquí reclamante expresa su condición de exdelegado sindical de la Sección Sindical del Sindicato Independiente de Policías de Canarias (SIPC). - Se deja constancia en el informe remitido que de las actuaciones posteriores a las diligencias previas de investigación ha sido dada cuenta a la Junta de Personal de la que forma parte el reclamante, por lo que ya ha tenido conocimiento de las mismas. Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de junio de 2017. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de abril de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha superado el plazo para interponer la reclamación. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición de recurso reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá se la previsión de sus artículo 22, que regula el derecho de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Conforme a al artículo la Ley 6/1997 de coordinación de policías locales de Canarias “El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policías Locales”. La apertura de un periodo de información o actuaciones previas de investigación no se dirige contra alguien determinado, ni tiene carácter sancionador, contribuyendo solo a esclarecer inicialmente unos hechos a partir de los cuales, podrá derivarse o no, responsabilidades disciplinarias mediante el procedimiento sancionador previsto. No consta expresamente en la normativa aludida que unas diligencias previas de investigación deban ser comunicadas a persona alguna, ya que entre otras cosas, en esta fase se desconoce aún si habrá o no expediente disciplinario y que personas puedan verse afectadas por el mismo. De lo expuesto queda claro que se trata de una petición documentación administrativa, elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de protección civil y seguridad ciudadana y que, por tanto, es información pública accesible. No obstante, se entiende que en esta fase procedimental de actuaciones previas la información reclamada está afectada por unos de los límites al derecho de accesos previstos en el artículo 37.1.e) de la LTAIP “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En este caso y a la fecha de la petición, se entiende que la aplicación de este límite es justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección ya que la incertidumbre sobre el resultando de las diligencia aludidas no permite mayor apertura. Por lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por desestimación por silencio administrativo de solicitud de información formulada al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma relativa a “Listado de agentes de la Policía Local de Santa Cruz de La Palma a los que se les ha abierto expediente por parte del Jefe de la Policía Local de la misma localidad”, al tratarse de información inexistente a la fecha de la solicitud de información y estar afectados los trámites previos por el límite de la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios del artículo 37.1.e) de la LTAIP.