Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria documentación técnica y económica sobre el proyecto "Metroguagua". Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información al no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un régimen especial reforzado que puede valerse supletoriamente de la LTAIP para obtener mayores garantías que un ciudadano particular.
2
La normativa de transparencia es aplicable a las sociedades municipales dependientes, siendo el Ayuntamiento el órgano competente para tramitar solicitudes referidas a entidades como Guaguas Municipales S.A.
3
El derecho de acceso a la información pública es universal y no debe quedar condicionado por formalismos procedimentales o la falta de motivación jurídica en la solicitud original.
4
La información solicitada (estudios y proyectos) es considerada pública al haber sido elaborada o encargada por la Corporación, no existiendo límites aplicables según los artículos 37 y 38 de la LTAIP.
Texto completo
R2017000125
Resolución estimatoria sobre petición de información de una concejala al Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria relativa al proyecto y estudios sobre el "Bus Rapid Transit
(BRT) - Metroguagua"
Palabras clave: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos locales.
Planificación y programación. Transporte. Obras Públicas.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 22 de septiembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como
concejala de Ciudadanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada al Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canarias hasta en ocho ocasiones, siendo la primera de ellas el 23 de
noviembre de 2016, y la última el 16 de agosto de 2017, relativas todas ellas a las
actuaciones del Ayuntamiento en el proyecto “Bus Rapid Transit (BRT)- Metroguagua”. Las
peticiones concretas se refieren a:
1. Proyecto del BRT en formato digital.
2. Estudio comparativo del BRT con otras alternativas de movilidad en formato digital.
3. Estudio de viabilidad económica del BR en formato digital.
4. Estudio del impacto ambiental del BRT en formato digital.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó en fecha 4 de octubre de 2017 al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el envío en el plazo máximo de quince días
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos, dándole la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Reiterado este requerimiento 13 de
diciembre del mismo año, ambos han quedado sin respuesta.
Comprobada la web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se constata que el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
proyecto Metroguagua se gestiona a través de la empresa municipal Guaguas Municipales
S. A., que tiene como objeto la explotación, organización y prestación del servicio público
de transporte colectivo de viajeros y que incorpora en su web
https://www.guaguas.com/lineas/metroguagua, diferente documentación sobre este
proyecto. A su vez esta empresa contrata con la Sociedad Municipal de Gestión Urbanística
de Las Palmas de Gran Canaria S.A. (Geursa), otra empresa municipal, que es la que realiza
las contrataciones de las obras del proyecto.
Consideraciones jurídicas:
1. El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley,
así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación
de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de
los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias
reguladoras de los mismos.”
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá se la previsión de sus artículo 22, que regula el derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública.2. El Alcalde será el órgano competente
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de
su delegación”.
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Atendiendo al artículo 36 LTAIP, regulador de los órganos competentes del derecho de
acceso a la información pública, cuando la solicitud de acceso se refiera a información
elaborada o en poder de fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios en
las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones
Públicas, será competente el órgano del departamento al que estén vinculadas o
adscritas y, en su defecto, al que tenga atribuidas las competencias en el ámbito
funcional de los fines, objeto social o ámbito de aquellas entidades. Por lo que en el
caso concreto, y conforme a la propiedad del capital de la sociedad Guaguas
Municipales S. A. que es 100% del Ayuntamiento, se está ante una sociedad
dependiente de dicha Corporación y esta sería la competente de tramitar las solicitudes
de acceso de dicha sociedad municipal.
2. Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 22 de septiembre de 2017. Toda vez que la última solicitud de
información fue realizada el 16 de agosto de 2017, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha sido presentada en plazo legal para su
formulación.
3. La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de transparencia y de
acceso a la información pública, existen dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su
respectiva entidad local para el ejercicio de su función. La primera de ellas es la
específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 Ley 7/1985,
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reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, también recogido en
Canarias tanto en la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como en la Ley 7/2015, de los
Municipios de Canarias. Las características esenciales de esta acceso se han
desarrollado ampliamente en resoluciones del Comisionado números 65 a 69, 75,77,78
80, 85 y 86 todos de 2017 y se dan por reproducidas. Esta debía de ser la vía habitual y
ordinaria para el ejercicio de acceso; pero el día a día de este ejercicio se ha mostrado
en muchas ocasiones como problemático, con numerosas reclamaciones ante los
tribunales de justicia y quejas ante los órganos encargados de defender los derechos
fundamentales y las libertades públicas.
La segunda vía que pueden emplear los cargos representativos locales en Canarias es
la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de Transparencia
(LTAIP), desde el momento en que el artículo 35 de la misma prevé que la titularidad del
derecho de acceso a la información corresponde a "todas las personas", estableciendo
un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren
en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones, con independencia de su formato o soporte. En esta vía, los cargos
representativos locales, como ciudadanos cualificados por su motivación de ejercicio
de cargo público, podrán ejercer el derecho de acceso a la información en los términos
señalados, así como utilizar el régimen de impugnaciones previsto en el título citado. El
criterio expuesto, es coincidente con la consulta C0 105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal.
5. Es necesario analizar también la aplicación del punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIP, que concreta la regulaciones especiales del derecho de acceso:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Una reciente
sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/2016 de 15 diciembre, nos orienta sobre la
funcionalidad de una norma supletoria, indicando que sirve “para colmar eventuales
lagunas de regulación”; y por tanto, en nuestro caso, se aplican en lo no regulado por la
legislación local de aplicación. La legislación de régimen local, anterior en el tiempo a
la LTAIP y a la LTAIBG, solo contempla el recurso facultativo de reposición y el
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posterior contencioso-administrativo.
La regulación que hace la Ley 8/2015, de Cabildos Insulares, como la Ley 7/2015, de los
Municipios de Canarias, no comprende ningún régimen específico de garantía, como sí
hace y contempla la LTAIP en su artículos 52 a 57, estableciendo vía potestativa
alternativa al recurso de reposición (y que le permite acceder, si se quiere, a la tutela
judicial); vía potestativa que es la que se concreta en el recurso ante este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Una vía que mejora y completa un
régimen de garantía del derecho de acceso a la información de los cargos públicos, que
además es gratuita, rápida y resuelta por un órgano independiente, a diferencia del
sistema alternativo, en el que resuelve la propia corporación afectada por la
reclamación.
6. El derecho de acceso de los consejeros insulares y concejales es un derecho
constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los
ciudadanos particulares. Representaría un claro contrasentido que no pudiera
beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano. Por ello, se
ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida
que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de
sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede
ser de mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones
locales, de cabildos y ayuntamientos. El propio Tribunal Supremo ha validado esta
mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS
de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que, aunque referida a los representantes
autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública
no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al
elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al
acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a
los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que
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deben suponer el plus añadido imprescindible».
Por tanto, el derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales
es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le es de aplicación
supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se derivan
de la LTAIP, que ha derogado implícitamente las regulaciones previstas en otras
normas, como sucede, con aquellas previsiones del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que se opongan o
contradigan a la reiterada a la LTAIP y a la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, como es el caso de la vía de reclamación ante
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
7. Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre acceso a información pública por
consejeros insulares y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la
idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la
competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La
competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad
o el órgano pueda actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
abril de 1983 define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se
atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta idea
material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde
con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público en su artículo 8 y, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá por los órganos administrativos
que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que “La reclamación podrá presentarse contra las
resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6
ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en
vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de
competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación por el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública a la LTAIP, considerando al
consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la
proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de
acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los
afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP). Por ello la
resolución que se dicte se realiza en el marco exclusivo de la LTAIP.
8. Respecto al procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y
de la reclamación, la solicitud no se motivó jurídicamente y en la reclamación se utilizó
los artículos 51 a 57 de la norma canaria, la LTAIP. En virtud del principio de eficacia,
reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público,
también existente en la derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las actuaciones
de las administraciones públicas , y en base a ello el procedimiento administrativo,
deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la
intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de la concejala no fue justificada con un marco
normativo concreto que permita el acceso a la información: En su reclamación el
consejero optó por la LTAIP, por lo que no presenta problema la aplicación de la
normativa canaria. No obstante, se considera que el derecho de acceso a la
información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar
condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
9. Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que estamos ante un
supuesto de información pública accesible para cualquier ciudadano ya que se trata de
documentos (estudios y proyectos) que han sido elaborados o encargados por la
Corporación y que obran en su poder por esta causa o que han sido incorporados al
expediente de gestión de la Metroguagua. Toda vez que el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria no ha formulado alegaciones ni ha remitido expediente alguno, del
examen de la documentación aportada por los reclamantes y de la existente en la
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página web ya indicada, podemos realizar las siguientes consideraciones:
1. Respecto al Proyecto del BRT en formato digital, consta respuesta a esta
petición al partido Ciudadanos de la Corporación el 8 de agosto de 2017, por
correo electrónico con anexo con el documento publicado en web“BRT-LPGC
Anteproyecto Marzo 2015”, calificado en el correo como “Metroguagua
Documento Público” y otro anexo no identificable de 701 KB. Este es un
documento público destinado a la difusión y que refleja la fase de anteproyecto
y no el proyecto definitivo.
2. Respecto al estudio comparativo del BRT con otras alternativas de movilidad en
formato digital, consta pregunta formulada por escrito sobre este estudio al
Pleno de 31 de marzo de 2017 por el partido Ciudadanos de la Corporación que
ha sido contestada por escrito por la Concejalía Delegada de Movilidad,
Promoción Económica y Ciudad de Mar el 28 de febrero de 2017 con el texto:
“Sí, lo tiene a su disposición cuando quiera conocerlo”
3. Respecto al estudio de viabilidad económica del BRT, consta pregunta
formulada por escrito sobre este estudio al Pleno de 31 de marzo de 2017 por el
grupo Ciudadanos de la Corporación, que ha sido contestada por escrito por la
Concejalía Delegada de Movilidad, Promoción Económica y Ciudad de Mar el 28
de febrero de 2017 con el texto: “Sí, lo tiene a su disposición cuando quiera
conocerlo”
4. Respecto al estudio del impacto ambiental del BRT en formato digital, consta
respuesta por correo electrónico al grupo Ciudadanos el 12 de septiembre de
2017 a esta petición con anexo con el citado documento. Además, el mismo
está disponible en la web de Guaguas Municipales S.A.
https://www.guaguas.com/pdf/lineas/info/Informe_Direccion_General_Protecci
on_Naturaleza.pdf
10. Considerando la información aportada y la solicitud de la misma, se valora que este
acceso no se encuentra afectado por ninguno de los límites previstos en el artículo 37
de la LTAIP, ni por la protección de datos personales prevista en el artículo 38 de la
misma norma.
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11. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo
II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad
de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que
sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de
información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la
reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, en este Título (artículo 47,6) de la LTAIP se
señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como
concejala del partido Ciudadanos en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria respecto a su petición de acceso a la información pública relativa a
diferente documentación sobre el proyecto “Bus Rapid Transit (BRT)-
Metroguagua”. La información concreta a entregar es el proyecto definitivo en el
caso de la primera petición. Respecto los puntos 2 y 3 ha de ser entregada la
documentación que la propia Concejalía Delegada de Movilidad, Promoción
Económica y Ciudad de Mar da como existente. Respecto al último punto se
considera que ya ha sido puesto a disposición de la reclamante.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega a
la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en plazo de quince
días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9
el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo de las solicitudes de acceso a la información
pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o la colaboración requerida para
el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68
de la LTAIP.