Se solicitó al Ayuntamiento de Garachico el importe de subvenciones y pagos a medios de comunicación (2015-2017). Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información posteriormente y el interesado confirmó su conformidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versaba sobre datos de gastos gestionados por la administración que no contenían datos personales ni estaban afectados por límites al derecho de acceso.
2
Se determinó que la información entregada (beneficiario, importe, fecha y concepto) se ajustaba a la petición original.
3
La entrega de la información posterior a la reclamación cumple la finalidad de la LTAIP, haciendo innecesaria la continuación del procedimiento.
4
El Comisionado insta al Ayuntamiento a agilizar la tramitación de solicitudes para cumplir con los plazos legales y evitar el silencio administrativo.
Texto completo
R2017000135
Resolución de terminación de solicitud de información al Ayuntamiento de Garachico de
importe de subvenciones y pagos realizados a medios de comunicación durante 2015,
2016 y 2017.
Palabras clave: Ayuntamiento de Garachico. Información económico-financiera.
Información de ayudas y subvenciones. Medios de comunicación.
Sentido: Terminación Origen: silencio administrativo.
Con fecha 21 de julio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada al Ayuntamiento de Garachico el 31 de mayo de 2017 y relativa a subvenciones y
pagos realizados por distintos conceptos a medios de comunicación de todo tipo durante
2015, 2016 y lo transcurrido de 2017, especificando resolución, beneficiarios, importe y
finalidad
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó el 3 de noviembre de 2017 el envío en el
plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente administrativo
de acceso a la información pública del acto impugnado, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, se dio al Ayuntamiento de Garachico la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la
vista de la reclamación.
El 21 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado escrito de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Garachico, adjuntado el expediente de acceso con copia del informe
elaborado por la Intervención de Fondos municipal y relación de gastos emitida el 8 de
agosto de 2017. Asimismo, se incorpora oficio dirigido al reclamante con la misma fecha
por el que se le traslada la información solicitada, mediante envío postal certificado y con
acuse de recibo, constando la recepción de la información el 14 de agosto de 2017.
Dada audiencia el 6 de febrero de 2017 al interesado sobre la información y recepción de la
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misma, confirma que ha recibido la información y que es conforme con la petición, por lo
que se entiende finalizado el trámite de reclamación efectuado.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 31 de mayo
de 2017 y, ya que la reclamación se ha presentado el 21 de julio siguiente, estaría
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formulada dentro del plazo legal para interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa accesible
para cualquier ciudadano ya que se trata de datos soportados en documentos de gastos
que han sido elaborados y gestionados por encargos a terceros y que obran en su poder, no
conteniendo datos personales y que no están afectados por ninguno de los límites al
derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP. La información entregada
consiste en una relación con beneficiario o proveedor, importe, fecha de pago y concepto.
No se incorpora resolución de aprobación del gasto, pero tampoco es exigible su existencia
al tratarse todos de poco importe y tramitados como contrato menor. Se estima que la
información se ajusta a la solicitud de la reclamante y se cuenta con la confirmación de
entrega y la conformidad del mismo. La identificaciones incorporadas corresponden todas
a personas jurídicas, por lo que no es aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar
que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración y ya que
este acceso se ha hecho efectivo, se ha visto cumplida la finalidad de la Ley y procede
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declarar terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública
realizada ante el Ayuntamiento de Garachico el día 31 de mayo de 2017, por haber perdido
su objeto al haber sido entregada la información.
2. Instar al Ayuntamiento de Garachico a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo y
para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública
en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.