Estimada 08/08/2017 · 40 días en resolverse

Solicitud de información sobre documentación y gestión del régimen disciplinario de la Universidad de La Laguna

El ciudadano solicitó a la Universidad de La Laguna información detallada sobre su régimen disciplinario, normativa sancionadora y estadísticas de expedientes. Tras un silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información es pública y la Universidad, aunque remitió datos al Comisionado, no los entregó al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones públicas.
2 No concurren límites al derecho de acceso, ya que la solicitud requiere datos generales o estadísticos y no datos personales identificativos de los expedientes.
3 La Universidad no alegó causas de inadmisión como el carácter abusivo de la petición o la necesidad de reelaboración de la información.
4 Es obligación de la administración dictar resolución expresa y notificarla al solicitante, independientemente de que la información esté disponible en su web.

Texto completo

R2017000087 Resolución estimatoria sobre reclamación por solicitud de información a la Universidad de La Laguna de datos relativos a documentación y gestión del régimen disciplinario. Palabras clave: Universidad. Información organizativa. Información normativa. Información servicios y procedimientos. Inadmisión. Acceso a información publicada en web Sentido: Estimatoria. Origen: Inadmisión. Con fecha 3 de julio de 2017, con entrada en registro público anterior el 29 de junio, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública a la Universidad de La Laguna el 8 de mayo de 2017, y relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario de la universidad, petición que se enmarcó en el desarrollo de estudios de doctorado en derecho administrativo en el que se analiza la situación actual del régimen disciplinario universitario. La petición se concreta en: PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. En el ámbito sancionador universitario encontrarnos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. Es común, que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud. SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 aporten. TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. Se solicita la relación de expedientes - sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros. CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del Bulling o del Mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración. QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador? SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo. SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS. Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS. Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores. NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas. DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES. Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 –incluido hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Por ejemplo: "Del art. 7.1 b) del R.D. 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3" En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate. DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten?. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma. DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017. DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva. Esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades. Art. 14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a ninguna de las figuras del art. 14 de la Ley. Asimismo, se dejó constancia en la petición: Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean disociados de la misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de la Ley. Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser rechazada aduciéndose que la misa sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1 c) de la Ley, denegándose por ella esta petición. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 Con fecha 8 de agosto de 2017, se recibió de la Gerencia de la Universidad escrito en el que se da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el reclamante y se incorporan unos anexos de documentación: - Reglamento de organización y funcionamiento del servicio de inspección de la Universidad de La Laguna. - Listado de aplicación de la normativa estatal (pregunta tercera). - Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso sexual y de acoso sexista de la Universidad de La Laguna. - Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso psicológico en el trabajo de la Universidad de La Laguna. - Resolución de 8 de enero de 2016, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna. - Listado de número de procedimientos iniciados (pregunta séptima). Consideraciones jurídicas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas o dependientes. El artículo 2,1 de la LTAIP regula su ámbito de aplicación:”1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: …e) Las universidades públicas canarias…”. Asimismo, el artículo 5.c) conceptúa el acceso a la información pública como “la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.”. La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La solicitud fue presentada el 8 de mayo de 2017 y no obtuvo respuesta por lo que al mes se consideró denegada por silencio administrativo. La reclamación se presentó el 29 de junio de 2017 dentro de plazo para su interposición. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Al menos cuatro de los documentos aportados están disponibles en la página web de la Universidad, pero ante las dos posibilidades de actuación en este supuesto, la Universidad de La Laguna ha optado por dar acceso mediante remisión de copia de la misma y no usar la posibilidad de trasladar la concreta dirección web en la que la información está disponible. Tampoco alude en su contestación a causa alguna de inadmisión, bien por el posible carácter abusivo de la petición o por la posibilidad de implicar tareas de reelaboración. Esta petición también ha sido formulada a universidades fuera de Canarias y han sido objeto de reclamación a varios órganos garantes al no haberse suministrado la información o dado un acceso parcial. Las alegaciones en la mayor parte de ellas se concretan en las causas de inadmisión indicadas y en la disponibilidad en web de la información sin concretar la vía de acceso específica. Está claro que esta Universidad ha realizado un esfuerzo en favor de la transparencia contestado las cuestiones planteadas y aportando documentación anexa, sin perjuicio de no haber culminado el proceso de entrega de la información al solicitante, como se expondrá posteriormente Por otra parte, toda la información que ha sido objeto de solicitud de acceso y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6 de posterior reclamación, es claramente información pública accesible vía derecho de acceso ya que se trata de contenidos o documentos que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIP y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas. Además, la información así definida solicitada no está incluida en ninguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP. Respecto a la protección de datos personales, lo que el reclamante pretende conocer en esta reclamación no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo; por lo que tampoco tiene incidencia este límite. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición. La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Universidad de La Laguna la que ha de entregar al reclamante la información solicitada, motivo por el cual se ha de estimar la reclamación. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7 respecto a su solicitud de acceso a información pública a la Universidad de La Laguna, consistente en relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario de la Universidad y que ha sido enviada al Comisionado pero no ha sido entregada al reclamante. 2. Requerir a la Universidad de La Laguna que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, dando cuenta al Comisionado de la información entregada y de la recepción por el reclamante en el mismo plazo. 3. Instar a la Universidad de La Laguna a dar cumplimiento a las previsiones de la LTAIP en lo que se refiere al procedimiento, plazos y obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información pública, trasladando al solicitante la información que proceda conforme a resolución.