El ciudadano solicitó a la Universidad de La Laguna información detallada sobre su régimen disciplinario, normativa sancionadora y estadísticas de expedientes. Tras un silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información es pública y la Universidad, aunque remitió datos al Comisionado, no los entregó al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones públicas.
2
No concurren límites al derecho de acceso, ya que la solicitud requiere datos generales o estadísticos y no datos personales identificativos de los expedientes.
3
La Universidad no alegó causas de inadmisión como el carácter abusivo de la petición o la necesidad de reelaboración de la información.
4
Es obligación de la administración dictar resolución expresa y notificarla al solicitante, independientemente de que la información esté disponible en su web.
Texto completo
R2017000087
Resolución estimatoria sobre reclamación por solicitud de información a la Universidad de
La Laguna de datos relativos a documentación y gestión del régimen disciplinario.
Palabras clave: Universidad. Información organizativa. Información normativa. Información
servicios y procedimientos. Inadmisión. Acceso a información publicada en web
Sentido: Estimatoria. Origen: Inadmisión.
Con fecha 3 de julio de 2017, con entrada en registro público anterior el 29 de junio, se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación
de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio
administrativo de acceso a la información pública a la Universidad de La Laguna el 8 de
mayo de 2017, y relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario de la
universidad, petición que se enmarcó en el desarrollo de estudios de doctorado en derecho
administrativo en el que se analiza la situación actual del régimen disciplinario
universitario.
La petición se concreta en:
PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. En el ámbito sancionador
universitario encontrarnos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden
cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden
imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y
por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. Es común, que en los
Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa
sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las
normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la
resolución de esta solicitud.
SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de
sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene
normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de
sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la
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aporten.
TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. Se solicita la relación de expedientes -
sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a
fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el
Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o
de alguno de sus centros.
CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún
tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del Bulling o del
Mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo,
se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de
elaboración.
QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con
normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes?
Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que
no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En
caso afirmativo, se solicita que los aporten.
¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar
en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el
protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias.
¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que
hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los
exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa.
¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido
copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la
posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento
sancionador?
SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las
universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de
sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o
reglamento del mismo.
SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS. Se solicita una relación de todos los
procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando
entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a
iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
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OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS. Se solicita una relación de todos los
procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose
entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores.
Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado
en absolución por falta de prueba.
De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado
en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente
recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada.
En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Se
solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda
extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las
resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos.
De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción
contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su
Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos
identificativos de las mismas.
DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES. Se solicita que nos indiquen el número de infracciones
de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 –incluido hasta abril de 2017. Por un
lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las
contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero.
Por ejemplo: "Del art. 7.1 b) del R.D. 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo:
3" En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se
trate.
DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el
Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han
encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son
estas dificultades?
¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole
realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha
instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la
revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga
efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen
mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido
sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art.
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6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-? En caso afirmativo, se solicita que indican en
qué consisten estos mecanismos.
¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten?.
¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las
privadas?
¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar
y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de
qué forma.
DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita
una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario
desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos
que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los
mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha
dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre
profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.
DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la
institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si
la misma resultó efectiva. Esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un
Programa de Doctorado en el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad
Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria
de las Universidades.
Art. 14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a
ninguna de las figuras del art. 14 de la Ley.
Asimismo, se dejó constancia en la petición:
Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales,
solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean
disociados de la misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de
la Ley.
Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser rechazada
aduciéndose que la misa sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1 c) de la Ley,
denegándose por ella esta petición.
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Con fecha 8 de agosto de 2017, se recibió de la Gerencia de la Universidad escrito en el
que se da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por el reclamante y se
incorporan unos anexos de documentación:
- Reglamento de organización y funcionamiento del servicio de inspección de la
Universidad de La Laguna.
- Listado de aplicación de la normativa estatal (pregunta tercera).
- Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso
sexual y de acoso sexista de la Universidad de La Laguna.
- Protocolo para la detección, prevención y actuación en los supuestos de acoso
psicológico en el trabajo de la Universidad de La Laguna.
- Resolución de 8 de enero de 2016, por la que se dispone la publicación del
Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna.
- Listado de número de procedimientos iniciados (pregunta séptima).
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de
esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas
o dependientes.
El artículo 2,1 de la LTAIP regula su ámbito de aplicación:”1. Las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación a: …e) Las universidades públicas canarias…”. Asimismo, el
artículo 5.c) conceptúa el acceso a la información pública como “la posibilidad de acceder
a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de
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aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.”.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
La solicitud fue presentada el 8 de mayo de 2017 y no obtuvo respuesta por lo que al mes
se consideró denegada por silencio administrativo. La reclamación se presentó el 29 de
junio de 2017 dentro de plazo para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las
contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Al menos cuatro de los documentos aportados están disponibles en la página web de la
Universidad, pero ante las dos posibilidades de actuación en este supuesto, la Universidad
de La Laguna ha optado por dar acceso mediante remisión de copia de la misma y no usar
la posibilidad de trasladar la concreta dirección web en la que la información está
disponible. Tampoco alude en su contestación a causa alguna de inadmisión, bien por el
posible carácter abusivo de la petición o por la posibilidad de implicar tareas de
reelaboración. Esta petición también ha sido formulada a universidades fuera de Canarias y
han sido objeto de reclamación a varios órganos garantes al no haberse suministrado la
información o dado un acceso parcial. Las alegaciones en la mayor parte de ellas se
concretan en las causas de inadmisión indicadas y en la disponibilidad en web de la
información sin concretar la vía de acceso específica. Está claro que esta Universidad ha
realizado un esfuerzo en favor de la transparencia contestado las cuestiones planteadas y
aportando documentación anexa, sin perjuicio de no haber culminado el proceso de
entrega de la información al solicitante, como se expondrá posteriormente
Por otra parte, toda la información que ha sido objeto de solicitud de acceso y
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de posterior reclamación, es claramente información pública accesible vía derecho de
acceso ya que se trata de contenidos o documentos que obran en poder de un sujeto
obligado por la LTAIP y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones públicas. Además, la información así definida solicitada no está incluida en
ninguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP. Respecto a la protección de datos
personales, lo que el reclamante pretende conocer en esta reclamación no son los
contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o
estadística acerca de la existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en
determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo; por lo que
tampoco tiene incidencia este límite.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. La resolución debe notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones
que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban
interponerse y el plazo para su interposición.
La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado
realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en
los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por
tanto, es la Universidad de La Laguna la que ha de entregar al reclamante la información
solicitada, motivo por el cual se ha de estimar la reclamación.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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respecto a su solicitud de acceso a información pública a la Universidad de La
Laguna, consistente en relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario
de la Universidad y que ha sido enviada al Comisionado pero no ha sido entregada
al reclamante.
2. Requerir a la Universidad de La Laguna que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles,
dando cuenta al Comisionado de la información entregada y de la recepción por el
reclamante en el mismo plazo.
3. Instar a la Universidad de La Laguna a dar cumplimiento a las previsiones de la
LTAIP en lo que se refiere al procedimiento, plazos y obligación de resolver las
solicitudes de acceso a la información pública, trasladando al solicitante la
información que proceda conforme a resolución.