Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información detallada sobre su normativa y gestión del régimen disciplinario. La Universidad alegó que la información estaba disponible en su web y que la solicitud era abusiva. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente, siendo necesaria una referencia explícita, precisa y concreta al enlace y epígrafes exactos de la información.
2
La disponibilidad de la información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
3
No se considera abusiva una solicitud que, aunque sea cuantitativamente extensa, conecta con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
4
La causa de inadmisión por carácter abusivo debe motivarse en la resolución del procedimiento original y no puede invocarse únicamente tras la interposición de una reclamación.
Texto completo
R2017000088
Resolución estimatoria sobre reclamación por solicitud de información a
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de datos relativos a
documentación y gestión del régimen disciplinario.
Palabras clave: Universidad. Información organizativa. Información normativa.
Información servicios y procedimientos. Inadmisión. Acceso a información
publicada en web
Sentido: Estimatoria. Origen: Inadmisión.
Con fecha 3 de julio de 2017, con entrada en registro público anterior el 29 de
junio, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a
la información pública a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 8 de
mayo de 2017, y relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario de
la universidad, petición que se enmarcó en el desarrollo de estudios de
doctorado en derecho administrativo en el que se analiza la situación actual del
régimen disciplinario universitario.
La petición se concreta en:
PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. En el
ámbito sancionador universitario encontrarnos dos normas donde se contienen
las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y
las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el
Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro,
Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. Es común, que en
los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su
propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad
normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso
afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.
SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la
Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej.
La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades
de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio,
se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la
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aporten.
TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. Se solicita la
relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los
que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado
el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en
su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de
sus centros.
CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad o alguno
de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o
planes de prevención del Bulling o del Mobbing, del plagio, de la violencia de
género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los
aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de
elaboración.
QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de
sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la
realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse
los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la
prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso
afirmativo, se solicita que los aporten.
¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el
hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso
afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan
estas advertencias.
¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las
medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas
durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que
aporten dicha normativa.
¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea
sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente
suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con
carácter general, procedimiento sancionador?
SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto
898/1985, las universidades deben constituir un Servicio de Inspección,
¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso
afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.
SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS. Se solicita una
relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014
hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos
estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de
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Inspección y cuántos por denuncia.
OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS. Se solicita una
relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014
hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados
estudiantes y profesores.
Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia
han terminado en absolución por falta de prueba.
De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que
hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es,
porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la
conducta realizada.
En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y
profesores.
NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Se solicita una relación de las
resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de
carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las
resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre
profesores y alumnos.
De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la
jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan
sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en
su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES. Se solicita que nos indiquen el
número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014
–incluido hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8
de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto
33/1986 de 10 de enero.
Por ejemplo: "Del art. 7.1 b) del R.D. 33/1986, El abuso de autoridad en el
ejercicio del cargo: 3" En su defecto, indiquen en cada referencia de
expediente, el tipo de infracción de que se trate.
DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS
CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad
para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para
ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas
dificultades?
¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno
prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha
aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se
prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera
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anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se
desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen
mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún
habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de
los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-? En
caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos.
¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué
consisten?.
¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación
pública? ¿y las privadas?
¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto
de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso
afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que
han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido-
hasta abril de 2017.
DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de
los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la
jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en
curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado
también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre
profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.
DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados
se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué
consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva. Esta solicitud se
encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el
Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide
en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de
las Universidades.
Art. 14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no
perjudica a ninguna de las figuras del art. 14 de la Ley.
Asimismo, se dejó constancia en la petición:
Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos
personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera
contenerlo, que sean disociados de la misma, de tal forma que no resulte de
aplicación lo dispuesto en el art. 15 de la Ley.
Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser
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rechazada aduciéndose que la misa sea un supuesto de reelaboración del art.
18.1 c) de la Ley, denegándose por ella esta petición.
Con fecha 19 de octubre de 2017, se recibió de la Gerencia de la Universidad
escrito en el que se indica que se estudió minuciosamente el escrito
presentado llegando a las siguientes conclusiones:
“El grueso de la información solicitada ya estaba a disposición de los
interesados y del público en general/ pues se puede realizar su consulta en los
distintos apartados de la página web de la Universidad/ o en la página web de
cada uno de los Centros y Servicios de la ULPGC mencionados por la petición.
En las distintas Memorias de los cursos académicos/ publicadas y de público
acceso en la web de la ULPGC1 también pueden consultarse los datos
solicitados.
En el Portal de Transparencia de la ULPGC puede consultarse el documento
"La ULPGC en cifras"/ donde se recogen todos los datos de los últimos años
que maneja la Institución.
Algunas pretensiones del solicitante simplemente no pueden ser atendidas/
pues no constan los datos que solicita. .
Finalmente se llega al convencimiento de que los datos que maneja la ULPGC
en relación a la solicitud presentada constan, de una u otra forma en la web.
Por todo ello mantienen que los datos solicitados son de público acceso en la
página web de la ULPGC, de sus Centros o de los correspondientes Servicios y
pueden ser consultados por los interesados, por lo que no es necesario que
ningún órgano aborde una tarea de búsqueda que puede ser perfectamente
realizada por el interesado”.
También indican que “la solicitud de información se encuadra en el supuesto
previsto en el art. 18.1.e) de la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo de la
solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de
la ley". Así, compartimos lo expresado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su criterio interpretativo (CI/ 003/ 2016, de 14 de julio), cuando
aclara que una solicitud puede considerarse abusiva "cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos". En este caso concreto, vistas las pretensiones del solicitante,
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atender a su petición de información supondría destinar personal de
administración durante varios días a recopilar la información solicitada. La
respuesta de un solo escrito paralizaría la atención del resto de asuntos
ordinarios. Y, tampoco con ello se garantizarían mejor los derechos del
interesado de acceso a la información pues, como hemos señalado en varias
ocasiones, la información requerida ya está a disposición del solicitante”.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a) nos
dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso
a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1
de esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las
sociedades mercantiles vinculadas o dependientes.
El artículo 2,1 de la LTAIP regula su ámbito de aplicación:”1. Las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación a: …e) Las universidades públicas
canarias…”. Asimismo, el artículo 5.c) conceptúa el acceso a la información
pública como “la posibilidad de acceder a la información pública que obre en
poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más
requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.”.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La solicitud fue presentada el
8 de mayo de 2017 y no obtuvo respuesta por lo que al mes se consideró
denegada por silencio administrativo. La reclamación se presentó el 29 de junio
de 2017 dentro de plazo para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin
más limitaciones que las contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se
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entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Las alegaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria exponen
dos razonamientos, el primero es que la información está en disponible en la
web sin mayor concreción, el segundo es el carácter abusivo de la solicitud que
es una de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 43.1.e): “Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta ley”. Recordemos que este artículo
exige que esta inadmisión “abusiva” se motive en la resolución del
procedimiento y que deben ser alegadas por la administración en el momento
procedimental oportuno, es decir, en el plazo de un mes después de recibir la
solicitud de acceso a la información, no siendo ajustado a derecho invocarlas
una vez que se ha interpuesto reclamación ante el mismo, puesto que el
procedimiento de solicitud ya ha sido tramitado y en este caso, denegado.
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta
norma se cuenta con un criterio interpretativo de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de
dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que
indica que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de
una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la
respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a
lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este
caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el
concreto URL en el que la información está disponible en una página web.
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Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Respecto a la posible aplicación de la causa de inadmisión por el carácter
abusivo de la petición, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuenta
con un criterio Interpretativo 3/2016 (en la misma página web citada para el
criterio anterior) en el que parte de dos elementos esenciales para la aplicación
de la misma: por una parte, «que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma
persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho» y, por otra parte, «que el
ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley». Con relación al primero de los
elementos señalados, el propio criterio Interpretativo sostiene que una solicitud
puede entenderse “abusiva” cuando se encuentre en alguno de los siguientes
supuestos: i) en los casos en que pueda incluirse en el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, en el sentido avalado por la
jurisprudencia, como «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho»; ii) cuando, de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos; iii) cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros; y,
finalmente, iv) cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena
fe.
Por su parte, con relación al segundo de los elementos apuntados, estima que
una solicitud está justificada con la finalidad de la Ley en alguno de los
siguientes supuestos: cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas. En sentido contrario, se explicita que una
solicitud no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: i) no pueda
reconducirse a ninguna de las finalidades acabadas de reseñar y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; ii)
cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
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carezca de la condición de información pública de acuerdo con el artículo 5. b)
de la LTAIP; y, por último, iii) cuando tenga como objeto o posible
consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
A tenor de las alegaciones trasladadas, el reclamado considera que la solicitud
ha de inadmitirse por cuanto tiene un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la LTAIP. En el presente caso, por el contrario,
parece razonable sostener que no estamos en presencia de la causa de
inadmisión de referencia por cuanto los diferentes aspectos contemplados en la
solicitud, aunque cuantitativamente extensos, conecta directamente con la
finalidad perseguida por la LTAIP que, tal y como ha quedado reseñado es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué
criterios actúan las instituciones públicas. Por ello, no se considera en esta
reclamación la concurrencia de la causa de inadmisión contenida en el artículo
43.1.e) de la LTAIP.
Esta petición también ha sido formulada a universidades fuera de Canarias y
han sido objeto de reclamación a varios órganos garantes al no haberse
suministrado la información o dado un acceso parcial. Las alegaciones en la
mayor parte de ellas son similares a las formuladas por la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria en su disponibilidad en web y en el carácter abusivo
de la petición. Pero algunas de ellas incorporan el supuesto de inadmisión por
implicar tareas de reelaboración debido a que la solicitud abarca una amplia
variedad de datos y en algunos casos con una pormenorización. Pero este
supuesto no puede ser contemplado en esta reclamación ya que al contrario de
esa situación, esta Universidad afirma en sus alegaciones que “Finalmente se
llega al convencimiento de que los datos que maneja la ULPGC en relación a la
solicitud presentada constan, de una u otra forma en la web”. “Por todo ello
mantienen que los datos solicitados son de público acceso en la página web de
la ULPGC, de sus Centros o de los correspondientes Servicios y pueden ser
consultados por los interesados,….”. “….como hemos señalado en varias
ocasiones, la información requerida ya está a disposición del solicitante”.
Por otra parte, toda la información que ha sido objeto de solicitud de acceso de
posterior reclamación es claramente información pública accesible vía derecho
de acceso ya que se trata de contenidos o documentos que obran en poder de
un sujeto obligado por la LTAIP y que han sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones públicas. Además, la información así definida
solicitada no está incluida en ninguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP.
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Respecto a la protección de datos personales, lo que el reclamante pretende
conocer en esta reclamación no son los contenidos o datos personales en sí de
cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la
existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en determinadas
circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo; por lo que tampoco
tiene incidencia este límite.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”,
capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica
la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a
notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de
la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente
en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta
obligatoriedad el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. La resolución debe notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los
recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano
administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su
interposición.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX respecto a su solicitud de acceso a información pública a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, consistente en relativa a
documentación y gestión del régimen disciplinario de la universidad y
sobre la cual dicha institución ha manifestado estar disponible en su
página web. La información a entregar es la expuesta en esta resolución
al trasladar la petición del interesado.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que realice la
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo
anterior en el plazo de quince días hábiles, dando cuenta al
Comisionado de la información entregada y de la recepción por el
reclamante en el mismo plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10
3. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a dar
cumplimiento a las previsiones de la LTAIP en lo que se refiere al
procedimiento, plazos y obligación de resolver las solicitudes de acceso
a la información pública