Estimada 19/10/2017 · 112 días en resolverse

Solicitud de información sobre documentación y gestión del régimen disciplinario de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información detallada sobre su normativa y gestión del régimen disciplinario. La Universidad alegó que la información estaba disponible en su web y que la solicitud era abusiva. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente, siendo necesaria una referencia explícita, precisa y concreta al enlace y epígrafes exactos de la información.
2 La disponibilidad de la información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
3 No se considera abusiva una solicitud que, aunque sea cuantitativamente extensa, conecta con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
4 La causa de inadmisión por carácter abusivo debe motivarse en la resolución del procedimiento original y no puede invocarse únicamente tras la interposición de una reclamación.

Texto completo

R2017000088 Resolución estimatoria sobre reclamación por solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de datos relativos a documentación y gestión del régimen disciplinario. Palabras clave: Universidad. Información organizativa. Información normativa. Información servicios y procedimientos. Inadmisión. Acceso a información publicada en web Sentido: Estimatoria. Origen: Inadmisión. Con fecha 3 de julio de 2017, con entrada en registro público anterior el 29 de junio, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 8 de mayo de 2017, y relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario de la universidad, petición que se enmarcó en el desarrollo de estudios de doctorado en derecho administrativo en el que se analiza la situación actual del régimen disciplinario universitario. La petición se concreta en: PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. En el ámbito sancionador universitario encontrarnos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores. Es común, que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud. SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 aporten. TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. Se solicita la relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros. CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del Bulling o del Mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración. QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador? SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo. SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS. Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 Inspección y cuántos por denuncia. OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS. Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores. NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas. DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES. Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 –incluido hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Por ejemplo: "Del art. 7.1 b) del R.D. 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3" En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate. DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten?. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma. DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017. DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva. Esta solicitud se encuadra en el marco de la realización de un Programa de Doctorado en el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide en el que se analiza la situación jurídica actual de la Potestad Disciplinaria de las Universidades. Art. 14: Que la puesta a disposición de la información pública solicitada no perjudica a ninguna de las figuras del art. 14 de la Ley. Asimismo, se dejó constancia en la petición: Datos protegidos.- Que la información pública solicitada no requiere de datos personales, solicitándose para el caso de que circunstancialmente pudiera contenerlo, que sean disociados de la misma, de tal forma que no resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de la Ley. Reelaboración.- Que este solicitante considera que la petición no podrá ser Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 rechazada aduciéndose que la misa sea un supuesto de reelaboración del art. 18.1 c) de la Ley, denegándose por ella esta petición. Con fecha 19 de octubre de 2017, se recibió de la Gerencia de la Universidad escrito en el que se indica que se estudió minuciosamente el escrito presentado llegando a las siguientes conclusiones: “El grueso de la información solicitada ya estaba a disposición de los interesados y del público en general/ pues se puede realizar su consulta en los distintos apartados de la página web de la Universidad/ o en la página web de cada uno de los Centros y Servicios de la ULPGC mencionados por la petición. En las distintas Memorias de los cursos académicos/ publicadas y de público acceso en la web de la ULPGC1 también pueden consultarse los datos solicitados. En el Portal de Transparencia de la ULPGC puede consultarse el documento "La ULPGC en cifras"/ donde se recogen todos los datos de los últimos años que maneja la Institución. Algunas pretensiones del solicitante simplemente no pueden ser atendidas/ pues no constan los datos que solicita. . Finalmente se llega al convencimiento de que los datos que maneja la ULPGC en relación a la solicitud presentada constan, de una u otra forma en la web. Por todo ello mantienen que los datos solicitados son de público acceso en la página web de la ULPGC, de sus Centros o de los correspondientes Servicios y pueden ser consultados por los interesados, por lo que no es necesario que ningún órgano aborde una tarea de búsqueda que puede ser perfectamente realizada por el interesado”. También indican que “la solicitud de información se encuadra en el supuesto previsto en el art. 18.1.e) de la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la ley". Así, compartimos lo expresado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo (CI/ 003/ 2016, de 14 de julio), cuando aclara que una solicitud puede considerarse abusiva "cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". En este caso concreto, vistas las pretensiones del solicitante, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 atender a su petición de información supondría destinar personal de administración durante varios días a recopilar la información solicitada. La respuesta de un solo escrito paralizaría la atención del resto de asuntos ordinarios. Y, tampoco con ello se garantizarían mejor los derechos del interesado de acceso a la información pues, como hemos señalado en varias ocasiones, la información requerida ya está a disposición del solicitante”. Consideraciones jurídicas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados con el artículo 2.1 de esta Ley, así como a los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos, entre las que se incluyen las sociedades mercantiles vinculadas o dependientes. El artículo 2,1 de la LTAIP regula su ámbito de aplicación:”1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: …e) Las universidades públicas canarias…”. Asimismo, el artículo 5.c) conceptúa el acceso a la información pública como “la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.”. La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La solicitud fue presentada el 8 de mayo de 2017 y no obtuvo respuesta por lo que al mes se consideró denegada por silencio administrativo. La reclamación se presentó el 29 de junio de 2017 dentro de plazo para su interposición. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las contempladas en la misma. A efectos de esta Ley, se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6 entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Las alegaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria exponen dos razonamientos, el primero es que la información está en disponible en la web sin mayor concreción, el segundo es el carácter abusivo de la solicitud que es una de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 43.1.e): “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley”. Recordemos que este artículo exige que esta inadmisión “abusiva” se motive en la resolución del procedimiento y que deben ser alegadas por la administración en el momento procedimental oportuno, es decir, en el plazo de un mes después de recibir la solicitud de acceso a la información, no siendo ajustado a derecho invocarlas una vez que se ha interpuesto reclamación ante el mismo, puesto que el procedimiento de solicitud ya ha sido tramitado y en este caso, denegado. El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7 Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Respecto a la posible aplicación de la causa de inadmisión por el carácter abusivo de la petición, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuenta con un criterio Interpretativo 3/2016 (en la misma página web citada para el criterio anterior) en el que parte de dos elementos esenciales para la aplicación de la misma: por una parte, «que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho» y, por otra parte, «que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley». Con relación al primero de los elementos señalados, el propio criterio Interpretativo sostiene que una solicitud puede entenderse “abusiva” cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: i) en los casos en que pueda incluirse en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, en el sentido avalado por la jurisprudencia, como «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho»; ii) cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; iii) cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros; y, finalmente, iv) cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Por su parte, con relación al segundo de los elementos apuntados, estima que una solicitud está justificada con la finalidad de la Ley en alguno de los siguientes supuestos: cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En sentido contrario, se explicita que una solicitud no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: i) no pueda reconducirse a ninguna de las finalidades acabadas de reseñar y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; ii) cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 8 carezca de la condición de información pública de acuerdo con el artículo 5. b) de la LTAIP; y, por último, iii) cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. A tenor de las alegaciones trasladadas, el reclamado considera que la solicitud ha de inadmitirse por cuanto tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIP. En el presente caso, por el contrario, parece razonable sostener que no estamos en presencia de la causa de inadmisión de referencia por cuanto los diferentes aspectos contemplados en la solicitud, aunque cuantitativamente extensos, conecta directamente con la finalidad perseguida por la LTAIP que, tal y como ha quedado reseñado es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por ello, no se considera en esta reclamación la concurrencia de la causa de inadmisión contenida en el artículo 43.1.e) de la LTAIP. Esta petición también ha sido formulada a universidades fuera de Canarias y han sido objeto de reclamación a varios órganos garantes al no haberse suministrado la información o dado un acceso parcial. Las alegaciones en la mayor parte de ellas son similares a las formuladas por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en su disponibilidad en web y en el carácter abusivo de la petición. Pero algunas de ellas incorporan el supuesto de inadmisión por implicar tareas de reelaboración debido a que la solicitud abarca una amplia variedad de datos y en algunos casos con una pormenorización. Pero este supuesto no puede ser contemplado en esta reclamación ya que al contrario de esa situación, esta Universidad afirma en sus alegaciones que “Finalmente se llega al convencimiento de que los datos que maneja la ULPGC en relación a la solicitud presentada constan, de una u otra forma en la web”. “Por todo ello mantienen que los datos solicitados son de público acceso en la página web de la ULPGC, de sus Centros o de los correspondientes Servicios y pueden ser consultados por los interesados,….”. “….como hemos señalado en varias ocasiones, la información requerida ya está a disposición del solicitante”. Por otra parte, toda la información que ha sido objeto de solicitud de acceso de posterior reclamación es claramente información pública accesible vía derecho de acceso ya que se trata de contenidos o documentos que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIP y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas. Además, la información así definida solicitada no está incluida en ninguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9 Respecto a la protección de datos personales, lo que el reclamante pretende conocer en esta reclamación no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo; por lo que tampoco tiene incidencia este límite. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX respecto a su solicitud de acceso a información pública a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, consistente en relativa a documentación y gestión del régimen disciplinario de la universidad y sobre la cual dicha institución ha manifestado estar disponible en su página web. La información a entregar es la expuesta en esta resolución al trasladar la petición del interesado. 2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, dando cuenta al Comisionado de la información entregada y de la recepción por el reclamante en el mismo plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10 3. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a dar cumplimiento a las previsiones de la LTAIP en lo que se refiere al procedimiento, plazos y obligación de resolver las solicitudes de acceso a la información pública