El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife interpuso un recurso extraordinario de revisión contra una resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias que estimaba una reclamación de acceso a información electoral. El Comisionado inadmitió el recurso por no concurrir error de hecho ni aportar documentos esenciales nuevos.
Puntos clave de la argumentación
1
El recurso extraordinario de revisión solo puede fundarse en las causas tasadas del artículo 125 de la LPAC, las cuales deben interpretarse restrictivamente según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2
No concurre error de hecho en la resolución impugnada ni se han aportado documentos de valor esencial que no hubieran sido tenidos en cuenta previamente.
3
El Comisionado de Transparencia de Canarias goza de independencia y autonomía, por lo que no está vinculado por la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal.
4
La información relativa a procesos electorales de colegios profesionales se considera información pública al estar sujeta a derecho administrativo y control público para garantizar la organización democrática.
Texto completo
R2017000049
Resolución de inadmisión de recurso extraordinario de revisión a
resolución del Comisionado 60/2016, de 16 de marzo de 2017, sobre
estimación de reclamación por denegación de solicitud de acceso a la
información formulada al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de
Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Reclamación ante el Comisionado. Régimen de recursos.
Recurso extraordinario de revisión.
Sentido: Inadmisión. Origen:
Estimación.
Con fecha 17 de abril de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, escrito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
como Presidente del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa
Cruz de Tenerife por el que se interpone recurso extraordinario de revisión
contra resolución por el Comisionado por la que se estimó la reclamación
60/2016, de 16 de marzo de 2017, relativa a denegación de solicitud de
información relacionada con el proceso electoral al Pleno del Consejo General de Colegios
Oficiales de Enfermería al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa
Cruz de Tenerife. En la resolución se insta a dicho Colegio Oficial a que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información
solicitada y no satisfecha, y en el mismo plazo a remitir copia a este
Comisionado.
El recurso se realiza al amparo de los artículos 125 y siguientes de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC). En el recurso se solicita la
anulación de la resolución; que se inadmita la reclamación presentada por la
solicitante; y que se declare la suspensión de la resolución impugnada, con la
siguiente argumentación:
a) Como antecedente de hecho se señala que mediante Circular nº 7, del
Consejo General de Enfermería de España, de 31 de marzo de 2017 (que se
acompaña al recurso) se adjuntan resoluciones dictadas por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de España en reclamaciones «idénticas»
(números 178, 360, 401y 447 de 2016), en las que éste inadmite las
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reclamaciones en aplicación del apartado primero de la Disposición Adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), que establece
que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por quienes tengan la consideración de interesados
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo.
b) Concurre la circunstancia del artículo 125.1 LPAC en sus apartados a) y b),
pues la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en error de hecho,
extremo que se confirma con los documentos de valor esencial que el Colegio
ha recibido con posterioridad a la notificación de la reclamación y sus
alegaciones (Resoluciones del CTBG que se indican).
c) En concreto, afirma que la información a la que se pretende acceder forma
parte de un recurso potestativo de reposición instado por la misma reclamante,
contra los acuerdos del Consejo General de Enfermería sobre proclamación de
candidaturas electorales, que se encuentra en tramitación y en el que tiene la
consideración de interesada, por lo que no es posible aplicar la normativa de
transparencia y debe inadmitirse la reclamación presentada.
Consideraciones jurídicas:
1. El artículo 51 Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública de Canarias (en lo
sucesivo LTAIP) al regular los medios de impugnación, determina en su
apartado primero que “Contra la resolución, expresa o presunta, de la
solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado
de Transparencia y Acceso a la información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. De acuerdo
con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común”. A su vez, el artículo 54.1 de
la misma norma regula la tramitación de la reclamación “La tramitación
de la reclamación se ajustará a la establecida para los recursos
administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y a lo establecido en esta Ley”. Por su parte, el
artículo 23 de la Ley 19/2013 se manifiesta en términos análogos a
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ambos artículos. Las menciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común se han de entender a la actual
LPAC.
Tal y como se ha indicado, las reclamaciones en materia de acceso a la
información tienen la consideración de sustitutivas de los recursos
administrativos, conforme a la dispuesto en el artículo 112.2 LPAC, con
arreglo al cual «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados
o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce
a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo».
En consecuencia, las reclamaciones en materia de acceso a la
información pública son, por expresa previsión legal, sustitutivas de los
recursos administrativos y han de ajustarse a los principios, garantías y
plazos que la LPAC reconoce a las personas e interesados. Entre estas
garantías se incluye la posibilidad de plantear un recurso extraordinario
de revisión conforme al artículo 113 LPAC, cuando concurra alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de esta misma norma
legal.
2. En cualquier caso, el recurso extraordinario de revisión no opera como
un recurso de segunda instancia; y solo puede fundarse en alguna de
las causas tasadas en el artículo 125 de la LPAC, que, según la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de ser interpretadas
restrictivamente (entre otras STC 124/84 y 150/1993).
Dichas causas son las siguientes:
a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
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testimonios declarados falsos por sentencia firme anterior o
posterior a la resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra
conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia
judicial firme.
Basa el Colegio Profesional su recurso en las causas previstas en las
letras a) y b), que acaban de transcribirse. Pues bien, ni concurre error
de hecho en la Resolución 60/2017 del Comisionado, ni aporta el
Colegio profesional documentos que no hayan sido tenidos en cuenta
por este Comisionado en el análisis y resolución de la reclamación
resuelta por dicha resolución.
3. Debe señalarse que el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información de Canarias goza de independencia y autonomía en la
resolución de las reclamaciones que se le planteen, en las que aplica
además la normativa autonómica canaria propia en la materia, sin que
sea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal un órgano
superior a los efectos de resultar vinculado por su doctrina. En la
resolución del Comisionado se coincide con el Consejo con la
consideración que la información relativa a la presentación de
candidaturas y posibles abstenciones, se encuadra dentro del
procedimiento electoral de un colegio profesional, y se trata de
información pública a los efectos previstos en los artículos 5 de la LTAIP
y 13 la Ley 19/2013 ya que el contenido de los procesos electorales del
Consejo General está sujeto a derecho administrativo, por lo que está
sometido a control público, en tanto y cuanto se trata de proteger un
interés público general como es el de que su modo de organización y de
actuación sean democráticos. Por tanto la información solicitada esta
comprendida en dicho concepto de información pública. Pero el
Comisionado no comparte el criterio de la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la
LTAIP y de la Ley 19/2013, al haberse acreditado la condición de
interesado del reclamante en un recurso administrativo o contencioso
previo; tampoco la aplicación del límite del artículo 37.1.f) de la LTAIP y
14.1.f) de la Ley 19/2013: “La igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva”. En la resolución del Comisionado
se motivan las causas de no estimación de estas alegaciones al Colegio
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Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión planteado frente a la
Resolución 60/2016 del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información de Canarias por la que se estimó una reclamación
presentada ante la falta de resolución por Colegio Oficial de Enfermeras
y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife de acceso a la información
pública solicitada.
2. Instar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de
Tenerife a que, de manera inmediata, proporcione a la reclamante la
información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información de la
documentación remitida, con acreditación de su entrega .