Inadmitida 17/04/2017

Recurso extraordinario de revisión contra resolución que estima solicitud de acceso a información electoral del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife

El Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife interpuso un recurso extraordinario de revisión contra una resolución del Comisionado de Transparencia de Canarias que estimaba una reclamación de acceso a información electoral. El Comisionado inadmitió el recurso por no concurrir error de hecho ni aportar documentos esenciales nuevos.

Puntos clave de la argumentación

1 El recurso extraordinario de revisión solo puede fundarse en las causas tasadas del artículo 125 de la LPAC, las cuales deben interpretarse restrictivamente según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2 No concurre error de hecho en la resolución impugnada ni se han aportado documentos de valor esencial que no hubieran sido tenidos en cuenta previamente.
3 El Comisionado de Transparencia de Canarias goza de independencia y autonomía, por lo que no está vinculado por la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal.
4 La información relativa a procesos electorales de colegios profesionales se considera información pública al estar sujeta a derecho administrativo y control público para garantizar la organización democrática.

Texto completo

R2017000049 Resolución de inadmisión de recurso extraordinario de revisión a resolución del Comisionado 60/2016, de 16 de marzo de 2017, sobre estimación de reclamación por denegación de solicitud de acceso a la información formulada al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife. Palabras clave: Reclamación ante el Comisionado. Régimen de recursos. Recurso extraordinario de revisión. Sentido: Inadmisión. Origen: Estimación. Con fecha 17 de abril de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como Presidente del Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife por el que se interpone recurso extraordinario de revisión contra resolución por el Comisionado por la que se estimó la reclamación 60/2016, de 16 de marzo de 2017, relativa a denegación de solicitud de información relacionada con el proceso electoral al Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife. En la resolución se insta a dicho Colegio Oficial a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y en el mismo plazo a remitir copia a este Comisionado. El recurso se realiza al amparo de los artículos 125 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC). En el recurso se solicita la anulación de la resolución; que se inadmita la reclamación presentada por la solicitante; y que se declare la suspensión de la resolución impugnada, con la siguiente argumentación: a) Como antecedente de hecho se señala que mediante Circular nº 7, del Consejo General de Enfermería de España, de 31 de marzo de 2017 (que se acompaña al recurso) se adjuntan resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España en reclamaciones «idénticas» (números 178, 360, 401y 447 de 2016), en las que éste inadmite las Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 reclamaciones en aplicación del apartado primero de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), que establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. b) Concurre la circunstancia del artículo 125.1 LPAC en sus apartados a) y b), pues la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en error de hecho, extremo que se confirma con los documentos de valor esencial que el Colegio ha recibido con posterioridad a la notificación de la reclamación y sus alegaciones (Resoluciones del CTBG que se indican). c) En concreto, afirma que la información a la que se pretende acceder forma parte de un recurso potestativo de reposición instado por la misma reclamante, contra los acuerdos del Consejo General de Enfermería sobre proclamación de candidaturas electorales, que se encuentra en tramitación y en el que tiene la consideración de interesada, por lo que no es posible aplicar la normativa de transparencia y debe inadmitirse la reclamación presentada. Consideraciones jurídicas: 1. El artículo 51 Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública de Canarias (en lo sucesivo LTAIP) al regular los medios de impugnación, determina en su apartado primero que “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. A su vez, el artículo 54.1 de la misma norma regula la tramitación de la reclamación “La tramitación de la reclamación se ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en esta Ley”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 19/2013 se manifiesta en términos análogos a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 ambos artículos. Las menciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se han de entender a la actual LPAC. Tal y como se ha indicado, las reclamaciones en materia de acceso a la información tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, conforme a la dispuesto en el artículo 112.2 LPAC, con arreglo al cual «Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo». En consecuencia, las reclamaciones en materia de acceso a la información pública son, por expresa previsión legal, sustitutivas de los recursos administrativos y han de ajustarse a los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a las personas e interesados. Entre estas garantías se incluye la posibilidad de plantear un recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 113 LPAC, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de esta misma norma legal. 2. En cualquier caso, el recurso extraordinario de revisión no opera como un recurso de segunda instancia; y solo puede fundarse en alguna de las causas tasadas en el artículo 125 de la LPAC, que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de ser interpretadas restrictivamente (entre otras STC 124/84 y 150/1993). Dichas causas son las siguientes: a) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 testimonios declarados falsos por sentencia firme anterior o posterior a la resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Basa el Colegio Profesional su recurso en las causas previstas en las letras a) y b), que acaban de transcribirse. Pues bien, ni concurre error de hecho en la Resolución 60/2017 del Comisionado, ni aporta el Colegio profesional documentos que no hayan sido tenidos en cuenta por este Comisionado en el análisis y resolución de la reclamación resuelta por dicha resolución. 3. Debe señalarse que el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información de Canarias goza de independencia y autonomía en la resolución de las reclamaciones que se le planteen, en las que aplica además la normativa autonómica canaria propia en la materia, sin que sea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal un órgano superior a los efectos de resultar vinculado por su doctrina. En la resolución del Comisionado se coincide con el Consejo con la consideración que la información relativa a la presentación de candidaturas y posibles abstenciones, se encuadra dentro del procedimiento electoral de un colegio profesional, y se trata de información pública a los efectos previstos en los artículos 5 de la LTAIP y 13 la Ley 19/2013 ya que el contenido de los procesos electorales del Consejo General está sujeto a derecho administrativo, por lo que está sometido a control público, en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos. Por tanto la información solicitada esta comprendida en dicho concepto de información pública. Pero el Comisionado no comparte el criterio de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIP y de la Ley 19/2013, al haberse acreditado la condición de interesado del reclamante en un recurso administrativo o contencioso previo; tampoco la aplicación del límite del artículo 37.1.f) de la LTAIP y 14.1.f) de la Ley 19/2013: “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. En la resolución del Comisionado se motivan las causas de no estimación de estas alegaciones al Colegio Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión planteado frente a la Resolución 60/2016 del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información de Canarias por la que se estimó una reclamación presentada ante la falta de resolución por Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife de acceso a la información pública solicitada. 2. Instar al Colegio Oficial de Enfermeras y Enfermeros de Santa Cruz de Tenerife a que, de manera inmediata, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información de la documentación remitida, con acreditación de su entrega .