Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la normativa sobre el tiempo máximo de espera para pruebas especiales de urología. Tras un silencio administrativo, la administración alegó que no existe normativa específica para dichas pruebas. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento ya que la administración terminó por responder al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP según el artículo 2.1.b.
2
La administración alegó la inexistencia de normativa específica reguladora del tiempo de espera máximo para pruebas diagnósticas o consultas de especialidades, existiendo solo plazos para procedimientos quirúrgicos.
3
El Comisionado considera que la información solicitada es pública y de relevancia para su publicación en el portal de transparencia conforme a los artículos 16 y 22 de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que el acceso a la información se hizo efectivo durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
R2017000106
Resolución de terminación de solicitud de información al Servicio Canario
de la Salud de la normativa sobre la dilación máximo en lista de espera en
las pruebas especiales de especialidad.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información normativa. Normativa de listas de espera.
Sentido: Terminación Origen: silencio administrativo.
Con fecha 14 de agosto de 2017 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada al Servicio Canario de la Salud de la Consejería Sanidad del
Gobierno de Canarias el 12 de julio de 2017, relativa a normativa sobre el
tiempo de espera máximo para lista de espera en las pruebas especiales de
urología en el Servicio Canario de la Salud.
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó el 27 de octubre de 2017 el
envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del
expediente administrativo de acceso a la información pública del acto
impugnado, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se dio
Servicio Canario de la Salud la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
conveniente a la vista de la reclamación.
El 17 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado escrito del Servicio
Canario de la Salud adjuntado el expediente de acceso con copia de escrito de
resolución de la Dirección General de Programas Asistenciales del citado
Servicio, por la que se resuelve la petición de acceso en sentido desestimatorio
por no existir normativa específica reguladora del tiempo de espera máximo
para lista de espera en las pruebas especiales de urología en el Servicio
Canario de la Salud. En los considerandos de la resolución se expone:
“La normativa aplicable a las listas de espera en Canarias la encontramos, con
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carácter básico en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud, arts. 4.b y 25 (redacción vigente a la fecha de la
resolución) conforme a la cual, los ciudadanos tendrán derecho en el conjunto
del Sistema Nacional de Salud a recibir asistencia sanitaria en su comunidad
autónoma de residencia en un tiempo máximo, que será definido por la
Comunidad Autónoma conforme a los criterios marco acordados en el seno del
consejo Interterritorial y aprobados mediante Real Decreto.
En este sentido, el Estado aprobó el Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio,
por el que se establecen los criterios marco para garantizar un tiempo máximo
de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud
(redacción vigente a la fecha de la resolución) que sólo recoge en su anexo los
tiempos máximos de acceso, garantizados a todos los usuarios del Sistema
Nacional de Salud, para la realización de determinadas intervenciones
quirúrgicas (art. 4.1).
La Comunidad Autónoma de Canarias, dictó el Decreto 116/2006, de 1 de
agosto, por el que se regula el sistema de organización, gestión e información
de las listas de espera en el ámbito sanitario (BOC nº156 de 10 de agosto de
2006), que en su artículo 8.3. establece que los tiempos máximos de
permanencia en las listas de espera quirúrgica, de consulta especializada y de
pruebas diagnósticas/terapéuticas se fijarán por el titular de la consejería
competente en materia de sanidad, estableció los plazos máximos de
respuesta a determinados procedimientos quirúrgicos, mediante la Orden de 15
de mayo de 2003, (BOC n° 96, de 21 de mayo de 2006).
Por tanto la normativa vigente en Canarias, sólo establece plazos máximos
garantizados de respuesta para determinados procedimientos quirúrgicos, no
así, para el acceso a las pruebas diagnósticas ni a las consultas de
especialidades”.
La resolución fue remitida al reclamante por correo electrónico el 16 de
noviembre de 2017.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán
aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos
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o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de
los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios
vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) nos
dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso
a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta Ley.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de
Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de
las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad
Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y
asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la
LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información
pública.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no
ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 12 de julio de 2017
y, ya que la reclamación se ha presentado el 14 de agosto siguiente, estaría
formulada dentro del plazo legal para interponerla.
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Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A
efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La petición se concreta en el acceso a una información sobre normativa del
Servicio Canario de la Salud que entra dentro del concepto de información
pública y que además estaría entre la información de relevancia sujeta a
publicidad en el portal de transparencia del Gobierno de Canarias conforme a
los artículo 16 y 22 de la LTAIP.
La finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que
garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración y ya que este acceso se ha hecho efectivo, se ha visto cumplida
la finalidad de la Ley y procede declarar terminación del procedimiento de
reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación
presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a petición de información pública realizada ante el Servicio
Canario de la Salud de la Consejería Sanidad del Gobierno de Canarias
el 12 de julio de 2017, relativa a normativa sobre el tiempo de espera
máximo para lista de espera en las pruebas especiales de urología en el
Servicio Canario de la Salud..
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo y para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.