El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos copia de la propuesta de resolución del decreto 1507/2017. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ya que la información es pública, existe en el organismo y no concurren límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La petición recae sobre un documento existente elaborado por el ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias según la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
2
La información solicitada no está sujeta a ningún límite del artículo 37 de la LTAIP ni vulnera la protección de datos personales al ser el solicitante la persona afectada por el decreto.
3
Se recuerda la obligatoriedad de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento de acceso a la información, conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
R2017000133
Resolución sobre petición de información al Ayuntamiento de Icod relativa a propuesta de
resolución de un decreto de la Alcaldía.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información de empleo público.
Sentido: Estimatorio. . Origen: Silencio administrativo
Con fecha 18 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada por el ahora reclamante al Ayuntamiento de Icod de los Vinos, en fecha 24 de
agosto de 2017 y relativa a copia de la propuesta de resolución del decreto número 1507
de 2 de agosto de 2017, al que se le dio registro de salida número 9554 el 8 de agosto de
2017
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó al Ayuntamiento el 25 de octubre de
2017 y en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información al Ayuntamiento de Icod se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes. A la
fecha de emisión de esta resolución el Ayuntamiento no ha remitido expediente ni ha
formulado alegaciones.
El Ayuntamiento de Icod remite el 6 de febrero de 2018 copia del expediente de acceso y la
siguiente documentación:
- Informe en forma de propuesta de resolución del expediente relativo a la situación
administrativa de la funcionaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
- Decreto n° 1507 de fecha 2.08.2017.
- Notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de resolución sobre
reconocimiento de baja: Régimen General.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
- Notificación con registro de salida número 9554 de fecha 8.08.2017 del Decreto n°
1507 de fecha 02.08.2017, pero sin acreditación de la recepción del envío.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “…. d)
Los Cabildos insulares y los Ayuntamientos,…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de
las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, “contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta en el apartado 1 del
artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública con fecha 18 de octubre de 2017. Toda vez que la presentación de la
solicitud de información fue realizada el día 24 de agosto de 2017, la reclamación ha sido
presentada en plazo legal de interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta
LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La Ley 7/2015, de los municipios de Canarias no desarrolla este concepto sino que lo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
remite a la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública e indica
que el alcalde es el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública, sin perjuicio de su posible delegación.
Es claro que la LTAIP define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya
sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas. La petición de información recae sobre un documento
existente, elaborado por el ayuntamiento en el ejercicio de su marco competencial fijado en
el artículo 31 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.
La información solicitada no está sujeta a límite alguno del artículo 37 de la LTAIP.
Tampoco implica acceso a datos personales protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal, porque la petición la realiza la misma persona
afectada por el decreto solicitado.
No se ha acreditado que la documentación haya sido entregada al reclamante, aunque se
considera que la información aportada al Comisionado cubre toda la información
solicitada.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
Ayuntamiento de Icod relativa a copia de la propuesta de resolución del decreto
número 1507 de 2 de agosto de 2017, al que se le dio registro de salida número
9554 el 8 de agosto de 2017.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3
2. Requerir al Ayuntamiento de Icod para que haga entrega a la reclamante de la
información solicitada, en el plazo de diez días hábiles. En este mismo plazo, se ha
de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de esta resolución.
3. Instar al Ayuntamiento de Icod a que agilice los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de
acceso y a cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con
resolución del órgano competente y con mención a los recursos que procedan.