Intersindical Canarias solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre el personal estatutario con funciones administrativas fuera de la RPT, sus identidades, retribuciones y provisión. Tras una respuesta insuficiente, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a facilitar la identidad del personal y la forma de provisión, previo trámite de audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad del personal en plantillas y catálogos de puestos se considera datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos.
2
El derecho de información de los delegados sindicales, como contenido de la libertad sindical, justifica el acceso a datos sobre la cobertura de puestos para fiscalizar la política de personal.
3
La administración cometió un error al anonimizar datos generalizadamente sin realizar la ponderación individualizada ni dar audiencia previa a los empleados afectados.
4
El Servicio Canario de la Salud tiene la obligación de publicar activamente sus plantillas de personal o instrumentos similares, incluyendo la identidad de los ocupantes, según la LTAIP.
Texto completo
R2017000057
Resolución estimatoria sobre información pública relativa al personal que presta
funciones de carácter administrativo fuera de la relación de puestos de trabajo en el
Servicio Canario de la Salud.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Servicio Canario de Salud. Información empleo
sector público.
Sentido: Estimatoria . Origen: Estimación parcial.
Con fecha 4 de mayo de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y
representación de Intersindical Canarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información pública
solicitada al Servicio Canario de la Salud el 15 de marzo de 2017, relativa a:
“Relación actual de personal estatutario que presta funciones de índole administrativa
en el Servicio Canario de la Salud, fuera de la relación de puestos de trabajo, con la
identidad del personal que los ocupa, puesto que ocupa y si reciben alguna retribución
económica diferente al personal estatutario que desempeña sus mismas funciones
sanitarias en nuestra red sanitaria.
El coste económico real que supone el nombramiento de este personal en los servicios
centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud, ocupando y realizando
funciones meramente administrativas, que están previstas en la Relación de Puestos
de Trabajo para el personal funcionario o laboral. Así como, si este personal estatutario
recibe algún complemento económico por realizar funciones administrativas en los
órganos centrales y territoriales del Servicio Canario de la Salud. Y en caso afirmativo,
la cuantía total de ese complemento económico y la motivación del mismo.
Y por último, forma de provisión de esos puestos administrativos, inexistentes en la
actual Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Canario de la Salud, ocupados por
personal estatutario y los motivos de su nombramiento."
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
El 19 de julio de 2017 se solicitó al Servicio Canario de la Salud, en base al artículo 54 y 64
de la LTAIP, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Asimismo, se le dió la consideración de interesado en el
expediente, así como la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación.
El día 28 de julio de 2017 el Servicio Canario de Salud contesta el requerimiento
informando que el día 25 de julio de 2017 había dictado resolución estimando la petición y
remitiendo la información al reclamante. Este Comisionado dio audiencia al reclamante el
día 11 de agosto siguiente para que, en el plazo de diez días, comunicara la conformidad o
disconformidad con dicha entrega de información. El día 14 de septiembre el reclamante
contesta que los datos aportados no se corresponden con los datos solicitados por errónea
aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales, ya que se refieren sólo a
administrativos y auxiliares administrativos y no a todo el personal que realiza funciones
administrativas. Respecto a las retribuciones del personal tampoco se aporta información
individualizada, sino que se informa sobre los decretos e instrucciones donde está
información se recoge. Tampoco se informa sobre las funciones que desarrollan en origen
nien destino, ni la identidad del personal que ocupa los puestos.
Consideraciones Jurídicas .
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados
de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Asimismo, el Servicio Canario de
la Salud se estructura territorialmente en demarcaciones denominadas Áreas de Salud, que
son órganos desconcertados del Servicio, encargados a través de sus órganos de gobierno
de asumir la responsabilidad de la financiación de las actuaciones sanitarias en su ámbito
territorial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
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a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63,1., a) dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley, entre los que se encuentra el Gobierno de Canarias, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Los plazos de reclamación se concretan en el artículo 46 y 51 de la LTAIP, que fija un plazo
máximo de un mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, que en este
caso es negativo. La solicitud de información fue presentada el 15 de marzo de 2017, sin
que el Servicio Canario de la Salud diera respuesta, por lo que el 15 de Abril siguiente se
entendió desestimada por silencio administrativo y se presentó la reclamación el 4 de
mayo de 2017, dentro del plazo legal de interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
1. La LTAIP determina en su artículo 13,1 el principio general sobre la información sujeta
a publicación activa en el portal de transparencia de las entidades obligadas: “Las
entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están obligadas a publicar la
información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública”. No obstante, cita el artículo siguiente, a esta publicación –que se
concreta en los artículos 15 a 33 de la LTAIP- le serán de aplicación los límites al
derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación básica y,
especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. En caso de
que la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo se
llevará a efecto previa disociación de los mismos.
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Descendiendo a la obligación de publicar en los portales de transparencia que afecta a
esta reclamación, el artículo 20 de la LTAIP regula la información en materia de empleo
en el sector público de esta manera: “La Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y a
disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos
de puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que
están vacantes”.
En consecuencia, el Servicio Canario de la Salud esta obligado, también respecto a su
personal estatutario, a la publicación de la relación de puestos de trabajo, del catálogo
de puestos, plantillas de personal o instrumentos similares con el que cuente,
cualquiera que sea su denominación; publicación que no se está llevando a cabo.
Por tanto, existe una habilitación legal para la comunicación de datos en virtud de este
último artículo de la LTAIP, tal habilitación legal comprende la publicación de los datos
a que se refiere el precepto indicado; esto es, las relaciones de puestos de trabajo,
plantillas, catálogos o instrumento similar referidos a todo tipo de personal de la
administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Y entre ellas, la LTAIP
incluye la identidad del personal que los ocupa.
2. En el caso del personal estatutario, en Canarias no cuentan con una relación de puestos
de trabajo como en otras comunidades autónomas. No obstante, eso no quiere decir
que no se cuente con datos similares y que los mismos estén al uso en la
administración educativa; por lo que se da el mismo problema.
3. Hablando ya de derecho de acceso, en materia de protección de datos, el artículo 38 de
la LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales
especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación
básica reguladora del derecho de acceso a la información pública.
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2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los
criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso”.
4. Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarse las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la
prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el
acceso a la información pública. Sólo así se podrá valorar, por ejemplo, si la publicación
pudiera afectar a su seguridad, como podría tratarse con víctimas de violencia de
género o testigos protegidos; o si se trata de datos de menores de edad, por ejemplo.
No obstante, es obvio que la identidad de un funcionario entra en el concepto de datos
personales que contempla la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal: “Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables”. Por ello, se deberá dar trámite previo a los
empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información para
que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser
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tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente
entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
5. Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos aclarado que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes
reglas:
“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de
la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de
modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG
y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la
concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p.
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ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que
pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de
trabajo que ocupan.
c) En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la
letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
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b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos
y Ayuntamientos y demás entes obligados.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función
del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose
que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados,
29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los
puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés
individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
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creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la
solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto
a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro
de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse
únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene
porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad:
cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con
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carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u
organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus
perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo
15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados
apartados”.
6. Además de lo dicho, esta reclamación obliga a valorar si existe un interés general en la
petición de acceso por un delegado sindical y ponderar este interés con el que derive de
las situaciones personales que se pongan de manifiesto en la audiencia dada.
La Constitución Española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos
de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propio”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el art. 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de
acción sindical -huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y
un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional,
promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción
sindical reconocidos por los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad
Sindical (LOLS),(STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías
y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes
sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las
juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo
dispuesto en el art. 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados
sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en
el artículo 9 de la Ley citada, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de
un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores
tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de
una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de la Administraciones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
Públicas (art. 1.2).
Además el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce en su
artículo 15 letra a), el derecho del empleado público a la libertad sindical. Sin embargo,
debemos tener presente que el ámbito de aplicación del mismo regulado en su artículo
2º, ordinal tercero, excluye al personal docente y al personal estatutario, que se regirá
por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la Ley 55/2003, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al regular en su artículo 18 los
derechos colectivos, contempla el derecho a la libre sindicación y a la actividad
sindical, así como a la negociación colectiva, representación y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo. En todo caso son de aplicación al
personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación
colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales de
órganos de representación. En todo caso, conforme al artículo 80 de dicho Estatuto
Marco, tienen derecho a tener información para la negociación sindical de las aterias
relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la
oferta global de empleo del servicio de salud, a los planes de ordenación de recursos
humanos y a cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de
relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la
Administración pública o el servicio de salud.
Debemos de citar también la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria, que en el
artículo 1 señala: “Esta Ley es de aplicación a la presentación de servicios a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Organismos
Autónomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el personal eventual.
Quienes estén vinculados a aquélla por una relación laboral se regirán por las normas
del Derecho del Trabajo y por los preceptos que esta Ley expresamente se les dedica”.
Además su artículo 2.2 dice: “Se podrán dictar normas específicas para adecuar la
aplicación de la presente Ley a la peculiaridades del personal docente, investigador y
sanitario”.
Respecto a la mención de “recibir información, sobre la política de personal”, la
jurisprudencia ha dicho que no implica una lista cerrada y completa, sino abierta, que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
permite incluir otras que se consideren necesarias para el ejercicio de sus respectivas
funciones y la defensa de la libertad sindical; entre ellas, y por lo que ahora importa, las
relativas a información sobre la cobertura de los puestos de trabajo, ya sea con plaza
en relación de puestos de trabajo o sin ella. Negar esta información impide al sindicato
conocer cuál es y cómo se concreta la política de personal; y puede obstaculizar su
labor de fiscalización y de transmisión de la información a los afiliados y al resto de los
empleados concernidos, aun no afiliados, y, en definitiva, puede constituir una
vulneración del derecho fundamental invocado.
Por tanto, hay que partir de la necesidad de intentar ponderar los derechos en juego, el
ya señalado de protección de datos por una parte y el de información sindical, como
contenido adicional del de libertad sindical, por otra.
En todo caso, debemos de entender que la solicitud de información no se plantea sino
como un despliegue de la actividad específica en calidad de delegado sindical, de
acuerdo con el carácter democrático del Estado y con la obligación de los
representantes sindicales, sin que la misma vaya a ser utilizada más allá que para
ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes. El análisis
debe estar centrado en la naturaleza del dato solicitado, relacionado con las funciones
legítimas que ejerce el sindicato en el ámbito de la empresa o de la Administración. Es
importante analizar las funciones que ejercen los sindicatos y poner en conexión dicha
previsión legal con la cesión. En el caso concreto, la normativa vigente establece que
entre las funciones de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal se
encuentran tareas como la supervisión de las condiciones de trabajo del personal; y
tener conocimiento de todo lo que tiene relación con estas condiciones. Se analizaron
en este caso incluso algunas sentencias del Tribunal Constitucional en interpretación
del derecho a la libertad sindical, para llegar a la conclusión de que es posible
comunicar datos relacionados con trabajadores a la representación sindical. Sin
embargo, esta conclusión también requiere una matización, ya que queda por
determinar cuáles de los datos deben ser objeto de comunicación.
7. Finalmente, es necesario contrastar las consideraciones jurídicas expuestas con las
circunstancias de la reclamación:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
a) La resolución da acceso a una relación de personal administrativo y auxiliar
administrativo y obvia el resto de las categorías de personal estatutario; tampoco
incluye la identidad del personal que los ocupa. Si se considera que con la relación
y los fundamentos de derecho de la resolución del Servicio Canario de la Salud se
da contestación al puesto que ocupa y si reciben alguna retribución económica
diferente al personal estatutario que desempeña sus mismas funciones sanitarias
en nuestra red sanitaria. También al coste económico real que supone el
nombramiento de este personal en los servicios centrales y territoriales del Servicio
Canario de la Salud y a sí reciben algún complemento económico por realizar
funciones administrativas en los órganos centrales y territoriales del Servicio
Canario de la Salud. No se da contestación a la forma de provisión de esos puestos
administrativos, inexistentes en la actual Relación de Puestos de Trabajo del
Servicio Canario de la Salud, ya que se limitan a consignar la base legal de la
adscripción, pero no se consignan las necesidades del servicio que han motivado la
comisión.
b) Hay que destacar que la estimación por la resolución del Servicio Canario de la
Salud prescinde completamente del trámite previo de audiencia a los empleados
públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información, para que
puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser
tomada en consideración en la ponderación. Opta por la anonimización general de
los datos ante la posibilidad de que alguno de los empleados pudiera hallarse en
situación de protección especial, sin tener en cuenta las previsiones del artículo
15,1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno sobre si están en situación de alguno de los supuestos de especial
protección y si otorgan o no consentimiento al tratamiento de sus datos. Hay que
recordar que, en cuanto al consentimiento, el artículo 3.h) de la Ley Orgánica
15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal lo define como “toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la
que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen".
De ello se desprende la necesaria concurrencia para que el consentimiento pueda
ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho
precepto. De lo que se ha indicado se desprende que de las características del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
consentimiento no se infiere necesariamente su carácter expreso en todo caso,
razón por la cual en aquellos supuestos en que el legislador ha pretendido que el
consentimiento deba revestir ese carácter, lo ha indicado expresamente; así sucede
en el caso de tratamiento de datos especialmente protegidos, indicando el artículo
7.2 la necesidad de consentimiento expreso y escrito para el tratamiento de los
datos de ideología, religión, creencias y afiliación sindical, y señalando el artículo
7.3 la necesidad de consentimiento expreso aunque no necesariamente escrito
para el tratamiento de los datos relacionados con la salud, el origen racial y la vida
sexual. Por tanto, el consentimiento podrá ser tácito, en el tratamiento de datos
que no sean especialmente protegidos (artículo 7.2 y 7.3 de la Ley Orgánica
15/1999) si bien para que ese consentimiento tácito pueda ser considerado
inequívoco será preciso otorgar al afectado un plazo prudencial para que pueda
claramente tener conocimiento de que su omisión de oponerse al tratamiento
implica un consentimiento al mismo, no existiendo al propio tiempo duda alguna de
que el interesado ha tenido conocimiento de la existencia del tratamiento y de la
existencia de ese plazo para evitar que se proceda al mismo.
c) Se estima que la resolución del Servicio Canario de la Salud es errónea, ya que ha
olvidado el principio general de acceso a la información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano; y no da audiencia a los afectados. Tampoco tiene en
cuenta la condición de delegado de personal del reclamante, aspecto que afecta a
la misma, ya que, aparte del interés público como ciudadano, ostenta un plus de
interés público por su contribución a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales.
d) El principio de publicidad activa se ha de complementar con el de la debida
audiencia sobre el tratamiento de datos personales y, en base a los mismos,
ponderar a aquellos funcionarios que no hayan manifestado concurrencia de datos
especialmente protegidos; losque conlleva conlleva que el sindicato reclamante
tenga que poder acceder a la identidad de las personas que han sido nombradas
para ocupar los tipos de puestos que solicitan; y ello, por la función que
desempeñan las organizaciones sindicales.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
Recientemente se ha dictado resolución de la Dirección General de la Función
Pública, de 2 de noviembre de 2017, por la que se da trámite de información pública
en relación a la publicidad y acceso a la información de las relaciones de puestos
de trabajo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En
ella se parte de que la publicidad de las relaciones de puestos de trabajo u otros
instrumentos similares, como pueden ser, por ejemplo, las plantillas de personal o
los catálogos de puestos, incluyendo la identidad de quienes desempeñan los
puestos de trabajo, en principio no encuentra límite legal, toda vez que el nombre y
apellidos y el número oficial de identidad personal no constituyen datos de carácter
personal especialmente protegidos. No obstante, la propia Ley señala que en todo
caso deberá preservarse los límites derivados de la protección de datos de carácter
personal especialmente protegidos u otros derechos constitucionalmente
protegidos. Además, expresamente se indica que no afecta a los instrumentos de
ordenación del personal docente no universitario, del personal estatutario que
presta sus servicios en los centros de asistencia sanitaria y del Cuerpo General de
la Policía Canaria, ya que sobre ellos carece de competencia la Dirección General de
la Función Pública.
Por tanto, en base a todo lo expuesto, resuelvo:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
nombre y representación de Intersindical Canarias contra la denegación
parcial de su solicitud al Servicio Canario de la Salud relativa a la relación
identificada de personal estatutario que realiza funciones administrativas
en comisión de servicios en el Servicio Canario de la Salud, puesto,
retribuciones, coste económico de sustituciones y forma de provisión.
La información a la que se ha de dar acceso es: incluir la información o
informar negativamente sobre el resto de categorías de personal
estatutario diferentes a administrativo y auxiliar administrativo. Incluir la
identidad de la totalidad del personal estatuario en las condiciones
solicitadas, y la forma de provisión de todo el personal en esa situación.
Previamente a este acceso se ha de dar trámite de audiencia a todos los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife
empleados afectados como consecuencia de la publicidad y acceso a la
información de los puestos de trabajo nominados con la mención de
nombre y apellidos del empleado o empleada que desempeña cada puesto y
su número de identificación oficial. En particular deberán comparecer los
afectados por esta solicitud que estimen que, como consecuencia de tal
publicidad o del derecho de acceso a la información por parte de terceras
personas, puedan verse afectados por una especial protección debida de
tales datos o por hechos y circunstancias constitucionalmente amparadas.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que, una vez concluido el
trámite de audiencia, remita en el plazo de quince días hábiles al
reclamante la información a la que se da acceso en la presente Resolución.
En el mismo plazo de quince días hábiles, se ha de enviar a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada al reclamante para comprobar el cumplimiento.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que, en el plazo más breve
posible y en todo caso antes del cierre del informe anual del Comisionado el
31 de marzo de 2018, realice la publicación en el portal de transparencia de
del instrumento equivalente a la relación de puestos de trabajo, previo
trámite de audiencia similar al realizado por la Dirección General de Función
Pública para su personal.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que se le formulen y remitiendo la
información de los expedientes al Comisionado cuando se le solicite.