Inadmitida 08/04/2018 · 311 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Tías

Se solicitó al Ayuntamiento de Tías información sobre modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación debido a que el recurrente carece de legitimación (no es quien realizó la solicitud original ni acreditó representación) y a que la petición no constituye una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitible por falta de legitimación del recurrente al no ser la persona que realizó la solicitud original ni haber acreditado la representación de la empresa.
2 Se determina que la petición original no constituye una solicitud de acceso a la información, sino una solicitud de modificación del trazado de un camino o una alegación en periodo de información pública.
3 La materia solicitada está sujeta a un régimen jurídico específico de acceso y participación pública regulado en el Decreto Legislativo 1/2000 y el Decreto 55/2006 sobre ordenación del territorio en Canarias.
4 Según la Disposición Adicional Primera.2 de la LTAIP, las materias con régimen específico de publicidad se rigen por su normativa propia, siendo esta la ley supletoria.

Texto completo

R2017000076 Resolución de inadmisión de reclamación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías relativa a modificaciones previstas en el Plan General de Ordenación Urbana. Palabras clave: Ayuntamiento de Tías. Información de ordenación del territorio. Legitimación del recurrente. Disposición adicional Primera: Regulaciones especiales del derecho de acceso. Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 1 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación no acreditada de la empresa Explotaciones Hosteleras de Lanzarote S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tías el 20 de marzo de 2015, y relativa a información de las modificaciones previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Tías en relación con el Camino CO-7, Conil. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó el 1 de agosto de 2017 con un plazo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información al Ayuntamiento de Tías se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase conveniente a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución no se ha contestado el requerimiento ni se ha remitido expediente. La petición de información que se reclama no es tal, ya que se trata de en realidad de una solicitud de modificación del trazado de un camino en el plan general de ordenación de Tías o de una alegación a un período de información pública de su tramitación. Por otra parte, dicha petición no ha sido realizada por el reclamante sino por otra persona, alegando sin acreditar la misma representación de la empresa. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LTAIP en su apartado primero: “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley. El mismo artículo 51.1 de la LTAIP, pero en su apartado segundo, nos dice que “De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Conforme a los principios generales de los recursos administrativos desarrollados en el título VI, capítulo II de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 116, es causa de inadmisión la de carecer de legitimación el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 recurrente. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 20 de marzo de 2015 y, ya que la reclamación se ha presentado el 1 de junio de 2017, estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla. No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está claro que estamos ante una reclamación de información claramente administrativa accesible para cualquier ciudadano, elaborada por las administraciones públicas locales y, además, es una información sujeta a obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 16.1 de la LTAIP al regular la publicación de la información “La información relativa a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a las entidades y organismos dependientes de aquella que se especifica en este capítulo se hará pública en el Portal de Transparencia”. Esta obligación concreta se regula en el artículo 32 de la misma norma legal. No obstante, hay que tener en cuenta las previsiones de la Disposición Adicional Primera.2 de la LTAIP, que nos indica: ”2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, vigente en el momento de la petición y de la reclamación, regula la elaboración y tramitación de los planes generales de ordenación en su artículo 42 contemplando la participación pública en la fase de avance del plan mediante un periodo de información pública de dos meses, en el que aportará la información y se podrán formular alegaciones. Esta participación se repetirá de la misma forma en la fase de aprobación provisional del plan general de ordenación. El Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, contempla en su artículo 5, apartados 3 y 4: “3. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los procesos de aprobación de los instrumentos de ordenación en los períodos de participación pública, como trámite a que se somete el documento de Avance, e información pública, trámite al que se someten los documentos tras la aprobación inicial. Este derecho comprende: a) El derecho a obtener información suficiente y clara respecto a la ordenación prevista por el instrumento en exposición pública, incluyendo la posibilidad de examinar directamente toda la documentación y recibir copias, a su costa, sea en soporte papel o digital, de la misma. b) El de presentar alegaciones, con las sugerencias, alternativas o propuestas que estime oportunas con objeto de mejorar la ordenación o de salvaguardar sus derechos o intereses legítimos. c) El derecho a recibir una respuesta razonada respecto a dichas alegaciones, cuando así se solicite, del modo previsto en este Reglamento. 4. Con objeto de facilitar la participación ciudadana, las administraciones públicas, conforme a los medios de que dispongan y dentro del marco normativo de aplicación, proporcionarán a los particulares la posibilidad de ejercer sus derechos a través de medios Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 electrónicos, telemáticos e informáticos”. Asimismo, el artículo 6 de la misma norma reglamentaria, establece la publicidad de los instrumentos de ordenación: “1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como los procedimientos que los desarrollen y ejecuten, tienen carácter público. Las administraciones públicas actuantes garantizarán que unos y otros sean conocidos suficientemente por los ciudadanos afectados y facilitarán su accesibilidad y comprensión, poniendo a su disposición los medios de atención a consultas que contribuyan a tal fin. 2. Con idéntica finalidad se promoverá el acceso y estudio de la documentación relativa a los instrumentos, tanto en trámite como en vigor, facilitando la adquisición, a costa del solicitante, de copias en formatos digitales, o el acceso a sitios o portales oficiales donde se pueda visualizar, descargar o imprimir la documentación vertida. La disponibilidad de la información ofrecida desde los sitios o portales oficiales no sustituirá en ningún caso a la publicación, notificaciones y acceso directo a la documentación con los requisitos formales establecidos en este Reglamento….” También su artículo 30 regula el periodo de Información pública: “Durante el período de información pública cualquier persona física o jurídica, individual o colectivamente, podrá presentar por escrito alegaciones relativas al acierto, conveniencia, legalidad u oportunidad del instrumento de ordenación sometido a dicho trámite”. Queda claro que estamos ante un procedimiento especial de acceso a la información pública que debe ser ejercido conforme a su legislación especial y que puede implicar costes que han de ser asumidos por el peticionario. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 En caso de no concurrir en esta reclamación los supuestos de falta de legitimación descritos, se hubiera desestimado la reclamación por estar sometida dicha petición a la Disposición Adicional Primera apartado 2 de la LTAIP, por razón de ser objeto de un procedimiento especial. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Inadmitir la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de contestación a supuesta petición de información formulada al Ayuntamiento de Tías el día 1 de junio de 2017 y relativa a información de las modificaciones previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Tías, por carecer de legitimación al no ser la misma persona que realizó la mal entendida como petición de información y por falta de coincidencia entre esa solicitud y lo reclamado ante el Comisionado. 2. Instar al Ayuntamiento de Tías a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 3. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.