Estimada 08/04/2018 · 160 días en resolverse

Solicitud de información sobre refuerzos y horas extras de la Policía Local del Ayuntamiento de Guía de Isora en 2015

Se solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora información sobre refuerzos obligatorios, voluntarios y horas extras de la Policía Local en 2015. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando la entrega de datos estadísticos detallados que no permitan la identificación individual de los empleados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información es accesible ya que la actividad de la policía local es competencia municipal en materia de protección civil y seguridad ciudadana.
2 La falta de contestación al requerimiento del Comisionado y la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento refuerzan la estimación de la solicitud.
3 La información debe suministrarse de forma estadística con el mayor desglose posible para evitar la vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
4 Se establece que el desglose no debe permitir la identificación indubitada de ningún empleado público, especialmente en categorías con un único ocupante.

Texto completo

R2017000139 Resolución estimatoria de solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora relativa refuerzos obligatorios y voluntarios, así como horas extras de la policía local. Palabras clave: Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de empleo en el sector público. Información de retribuciones. Policía Local. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 30 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con representación no acreditada como Delegado de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de la Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública de 5 de abril de 2016 al Ayuntamiento de Guía de Isora, relativa a información sobre refuerzos obligatorios y voluntarios, así como las horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía Local durante el año 2015. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 10 de noviembre de 2017 con un plazo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información al Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Este requerimiento fue reiterado el 13 de febrero de 2018. A la fecha de emisión de esta resolución no se ha contestado el requerimiento ni se ha remitido expediente. Consideraciones jurídicas: El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LTAIP en su apartado primero: “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 5 de abril de 2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 30 de octubre de 2017, estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla. No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está claro que estamos ante una reclamación de información claramente administrativa y accesible para cualquier ciudadano, ya que la actividad de la policía local de un Ayuntamiento entra dentro de las competencias que el artículo 11.j) de la Ley 7/2015, de los municipios de Canarias al incorporarles como uno de sus cometidos la protección civil y la seguridad ciudadana. La solicitud está formulada en términos genéricos permite entender tanto que solicita una relación de personas que realizaron refuerzos obligatorios y voluntarios, así como las horas extras de todos los miembros de la plantilla de la Policía Local durante el año 2015, como entender que solicita una relación estadística de estos supuestos. Los Cuerpos de Policía Local se rigen por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y por la legislación de las Comunidades Autónomas, en el caso de Canarias por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (EBEP art. 3.2). La Ley 6/1997, de Coordinación de Policías Locales de Canarias indica en su artículo 41.1: "Los miembros de las policías locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo”. El Decreto 75/2003, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias señala en su artículo 2.1. “Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias la elaboración y aprobación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de su respectivo municipio, con el informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias”. Entre las materias que han de ser objeto de regulación en ese reglamento, figuran todas las relativas a la jornada laboral, estructura orgánica, distribución de efectivos, nombramiento y funciones de la jefatura del cuerpo, funciones de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 los diferentes empleos, deberes comunes a los distintos empleos, fomento de la formación, derechos y deberes, segunda actividad, distinciones y recompensas, y prevención de riesgos laborales. El artículo 6 del ya citado Decreto 75/2003 establece: “1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal vigente, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local recogerán como mínimo los principales aspectos relativos al régimen laboral, y especialmente el hecho de que la jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local es en cómputo anual, como máximo, la misma que se señale para el resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento, o de ser diferente los motivos para ello. 2. El horario de prestación del servicio es el fijado por el respectivo Ayuntamiento. 3. En los casos de emergencia o de necesidades extraordinarias, la prestación de servicios será la que se determine en los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policías Locales aprobados por los Ayuntamientos”. Por tanto cada Corporación fijará su horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de carácter local, previa negociación con las organizaciones sindicales con mayor representatividad en la administración y con audiencia de la Junta de personal conforme al artículo 40.1. del EBEP, siempre que se cumpla el cómputo anual de la jornada de la Administración General del Estado, es decir, 1664 horas. Respecto a las horas extraordinarias, no existe tal concepto referido a las retribuciones de los funcionarios, si bien los servicios desempeñados fuera de la jornada habitual deben ser retribuidos mediante gratificaciones. La retribución de esos servicios pueden ser valorados en una determinada cuantía por cada hora de servicio extra jornada efectivamente prestado y por ello justificada, lo que no deja de ser un sistema similar al de la horas extraordinarias en el orden laboral. La productividad o una mayor jornada de trabajo no tiene carácter permanente sino coyuntural ya que no tiene porque producirse de forma continuada año a año. Por ello, la información a facilitar deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado, en esta caso al año 2015. Cuando la información solicitada no incluya información que tenga asociada la identificación personal debe facilitarse con el mayor desglose estadístico posible. Si la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 solicitud implicara asociar la identificación personal deberá realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 38.3 de la LTAIP, que remite al artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Toda vez que no se cuenta con el expediente de acceso a la información, ni con alegación alguna por parte del Ayuntamiento de Guía de Isora, que la petición tiene un carácter genérico y que no queda acreditada la condición de representante sindical por parte del reclamante, se considera que la información a suministrar sobre refuerzos obligatorios y voluntarios y horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía Local durante el año 2015, deber ser una información estadística con el mayor desglose posible y con el único límite de que este desglose no debe permitir identificar de manera indubitada al algún empleado público, por ejemplo, caso de una categoría con un único ocupante, con objeto de no vulnerar la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de contestación a petición de información formulada al Ayuntamiento Guía de Isora de 30 de octubre de 2017 y relativa a información sobre refuerzos obligatorios y voluntarios, así como las horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía Local durante el año 2015. La información a suministrar deber ser información estadística con el mayor desglose posible y con el límite de identificación consignado en el cuerpo de esta resolución. 2. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 3. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.