Se solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora información sobre refuerzos obligatorios, voluntarios y horas extras de la Policía Local en 2015. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando la entrega de datos estadísticos detallados que no permitan la identificación individual de los empleados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información es accesible ya que la actividad de la policía local es competencia municipal en materia de protección civil y seguridad ciudadana.
2
La falta de contestación al requerimiento del Comisionado y la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento refuerzan la estimación de la solicitud.
3
La información debe suministrarse de forma estadística con el mayor desglose posible para evitar la vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
4
Se establece que el desglose no debe permitir la identificación indubitada de ningún empleado público, especialmente en categorías con un único ocupante.
Texto completo
R2017000139
Resolución estimatoria de solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora
relativa refuerzos obligatorios y voluntarios, así como horas extras de la policía local.
Palabras clave: Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de empleo en el
sector público. Información de retribuciones. Policía Local.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 30 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con representación no
acreditada como Delegado de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de
la Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta
por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública de 5 de abril de
2016 al Ayuntamiento de Guía de Isora, relativa a información sobre refuerzos obligatorios
y voluntarios, así como las horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía
Local durante el año 2015.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 10 de noviembre de 2017 con un
plazo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información al
Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración de interesado en el procedimiento
y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. Este requerimiento fue reiterado el 13 de febrero de 2018. A la fecha de
emisión de esta resolución no se ha contestado el requerimiento ni se ha remitido
expediente.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LTAIP en su apartado primero:
“Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las
funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados
en el artículo 2.1 de esta Ley.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 5 de abril de
2016 y, ya que la reclamación se ha presentado el 30 de octubre de 2017, estaría formulada
fuera del plazo legal para interponerla.
No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
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las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una reclamación de información claramente administrativa y
accesible para cualquier ciudadano, ya que la actividad de la policía local de un
Ayuntamiento entra dentro de las competencias que el artículo 11.j) de la Ley 7/2015, de
los municipios de Canarias al incorporarles como uno de sus cometidos la protección civil y
la seguridad ciudadana.
La solicitud está formulada en términos genéricos permite entender tanto que solicita una
relación de personas que realizaron refuerzos obligatorios y voluntarios, así como las horas
extras de todos los miembros de la plantilla de la Policía Local durante el año 2015, como
entender que solicita una relación estadística de estos supuestos.
Los Cuerpos de Policía Local se rigen por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (EBEP) y por la legislación de las Comunidades Autónomas, en el caso
de Canarias por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales, excepto
en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (EBEP art. 3.2).
La Ley 6/1997, de Coordinación de Policías Locales de Canarias indica en su artículo 41.1:
"Los miembros de las policías locales tienen derecho a una remuneración en la que se
valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que
entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del
Cuerpo”. El Decreto 75/2003, por el que se establecen las normas marco y otras normas de
Coordinación de Policías Locales de Canarias señala en su artículo 2.1. “Corresponde a los
Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias la elaboración y aprobación de los
Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de su
respectivo municipio, con el informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las
Policías Locales de Canarias”. Entre las materias que han de ser objeto de regulación en
ese reglamento, figuran todas las relativas a la jornada laboral, estructura orgánica,
distribución de efectivos, nombramiento y funciones de la jefatura del cuerpo, funciones de
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los diferentes empleos, deberes comunes a los distintos empleos, fomento de la formación,
derechos y deberes, segunda actividad, distinciones y recompensas, y prevención de
riesgos laborales.
El artículo 6 del ya citado Decreto 75/2003 establece:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal vigente, los Reglamentos de
Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local recogerán como mínimo
los principales aspectos relativos al régimen laboral, y especialmente el hecho de que la
jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local es en cómputo anual, como máximo,
la misma que se señale para el resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento, o de
ser diferente los motivos para ello.
2. El horario de prestación del servicio es el fijado por el respectivo Ayuntamiento.
3. En los casos de emergencia o de necesidades extraordinarias, la prestación de servicios
será la que se determine en los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los
Cuerpos de Policías Locales aprobados por los Ayuntamientos”.
Por tanto cada Corporación fijará su horario y jornada de trabajo de su personal en ejercicio
de su potestad de autoorganización y reglamentaria otorgada por la legislación básica de
carácter local, previa negociación con las organizaciones sindicales con mayor
representatividad en la administración y con audiencia de la Junta de personal conforme al
artículo 40.1. del EBEP, siempre que se cumpla el cómputo anual de la jornada de la
Administración General del Estado, es decir, 1664 horas.
Respecto a las horas extraordinarias, no existe tal concepto referido a las retribuciones de
los funcionarios, si bien los servicios desempeñados fuera de la jornada habitual deben ser
retribuidos mediante gratificaciones. La retribución de esos servicios pueden ser valorados
en una determinada cuantía por cada hora de servicio extra jornada efectivamente
prestado y por ello justificada, lo que no deja de ser un sistema similar al de la horas
extraordinarias en el orden laboral.
La productividad o una mayor jornada de trabajo no tiene carácter permanente sino
coyuntural ya que no tiene porque producirse de forma continuada año a año. Por ello, la
información a facilitar deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un
período determinado, en esta caso al año 2015.
Cuando la información solicitada no incluya información que tenga asociada la
identificación personal debe facilitarse con el mayor desglose estadístico posible. Si la
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solicitud implicara asociar la identificación personal deberá realizarse la ponderación de
intereses y derechos prevista en el artículo 38.3 de la LTAIP, que remite al artículo 15.3 de
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Toda vez que no se cuenta con el expediente de acceso a la información, ni con alegación
alguna por parte del Ayuntamiento de Guía de Isora, que la petición tiene un carácter
genérico y que no queda acreditada la condición de representante sindical por parte del
reclamante, se considera que la información a suministrar sobre refuerzos obligatorios y
voluntarios y horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía Local durante el
año 2015, deber ser una información estadística con el mayor desglose posible y con el
único límite de que este desglose no debe permitir identificar de manera indubitada al
algún empleado público, por ejemplo, caso de una categoría con un único ocupante, con
objeto de no vulnerar la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de contestación
a petición de información formulada al Ayuntamiento Guía de Isora de 30 de
octubre de 2017 y relativa a información sobre refuerzos obligatorios y voluntarios,
así como las horas extras de todos miembros de la plantilla de la Policía Local
durante el año 2015. La información a suministrar deber ser información
estadística con el mayor desglose posible y con el límite de identificación
consignado en el cuerpo de esta resolución.
2. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora a cumplir el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
3. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a
los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.