Se solicitó al Ayuntamiento de Ingenio copia de la oferta y factura de un servicio de transporte para el Festival Internacional de Folklore 2016. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El organismo decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a contratos es objeto de obligaciones de publicidad activa según el artículo 28 de la LTAIP.
2
La información solicitada no está afectada por límites de acceso ni por la protección de datos personales, ya que los datos de empresarios individuales en calidad de comerciantes quedan excluidos de dicho régimen.
3
Se constata que la administración respondió de forma extemporánea, incumpliendo la obligatoriedad de dictar resolución expresa en el plazo legal.
4
Al haberse hecho efectivo el acceso a la información solicitada, se ha cumplido la finalidad de la ley, procediendo la terminación del procedimiento por pérdida de objeto.
Texto completo
R2017000156
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Ingenio
relativa a oferta y factura de un servicio de transporte para la XXI edición del Festival
Internacional de Folklore año 2016.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información de los contratos. Contratos menores.
Terminación del procedimiento.
Sentido: Terminación del procedimiento. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 4 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada por el ahora reclamante al Ayuntamiento de Ingenio el 11 de mayo de 2017,
relativa copia de la oferta presentada por la empresa Turismat Sol SL así como la factura
emitida a la corporación municipal en el contrato 380/2016, “Adquisición de billetes aéreos
para participantes en la XXI edición del Festival Internacional de Folklore año 2016”,
formalizado en 2016 mediante procedimiento negociado sin publicidad.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 21 de diciembre de 2017 al
Ayuntamiento de Ingenio, el envío en el plazo máximo de quince días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho
de acceso a la información, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento así
como la oportunidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación. Ante la falta de contestación este requerimiento se reiteró el 31 de enero de
2018.
El 1 de febrero de 2018 se recibe copia de la información solicitada por el aquí reclamante
acompañada de escrito de remisión al mismo en la misma fecha. Contrastada la
información enviada con el reclamante consta su conformidad vía correo electrónico de 14
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
febrero de 2018.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2,1,d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a: “d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1. a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 11 de mayo
de 2017 y toda vez que la reclamación se ha presentado el 4 de diciembre de 2017, se ha
formulado fuera del plazo legal para su interposición.
No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
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las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, la información de contratos está comprendida
como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de transparencia:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la
actividad contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades
vinculadas o dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro
de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información
siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que
en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la
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identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de
contratos del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe
global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una petición de información claramente administrativa debido a las
amplias obligaciones de difusión que tiene para publicidad activa. Se entiende que la
información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de accesos
previstos en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la protección de datos
personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. El motivo es que la Ley
Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento de desarrollo excluyen del ámbito de
protección de la ley a los empresarios individuales. El artículo 2.3 del Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos nos dice: “los datos relativos a
empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes,
industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la
protección de datos de carácter personal”.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
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esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La solicitud de información fue formulada el 11 de mayo de 2017, por lo que la petición
debió de ser contestada no más allá del 11 de junio siguiente. La contestación se dilató al
ser contestada mediante remisión de la información el 1 de febrero del año siguiente.
Estamos ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los
objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de
acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la
información que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho
efectivo, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de petición de información pública
realizada ante el Ayuntamiento de Ingenio el día 11 de mayo de 2017, por haber
perdido su objeto al haber sido entregada la información.
2. Instar al Ayuntamiento de Ingenio a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
3. Recordar a los servicios referidos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a
los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.