Archivada 17/08/2017 · 72 días en resolverse

Terminación del procedimiento por duplicidad de reclamación sobre el convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret y Air Europa

Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria copia del convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret y Air Europa. Ante el silencio administrativo, el ciudadano presentó dos reclamaciones idénticas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento de la segunda reclamación por duplicidad y pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud de acceso a la información.
2 Se establece que la presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una resolución presunta por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición de la Ley 39/2015.
3 El procedimiento se termina basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015 sobre la terminación del procedimiento administrativo.
4 La resolución se fundamenta en la pérdida de objeto debido a la identidad total entre dos reclamaciones presentadas por el mismo peticionario sobre la misma información.

Texto completo

R2017000086 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. Palabras clave: Cabildo. Información de los convenios y encomiendas de gestión. Duplicidad de Sentido: Terminación del procedimiento. Origen: Silencio administrativo Con fecha 30 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a información pública solicitada por el ahora reclamante al Cabildo Insular de Gran Canaria el 23 de abril de 2017 y relativa a: “Copia del convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U en un formato accesible”. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerara oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información al Cabildo Insular de Gran Canaria, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. No se han recibido alegaciones ni expediente alguno del Cabildo Insular de Gran Canaria. Asimismo, con fecha 6 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública solicitada por el ahora reclamante al Cabildo Insular de Gran Canaria el 23 de abril de 2017, y relativa a: “Copia del convenio de patrocinio entre el Club Herbalife Gran Canaria y Air Europa.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 La solicitud de información que da origen a esta reclamación tiene como petición de información la de: “Copia del convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U”. Exactamente la misma petición que la formulada en la reclamación R2017000086. La denominación “Herbalife Gran Canaria” responde al nombre deportivo del club por razones de patrocinio. Ante la evidente coincidencia de ambas solicitudes al coincidir peticionario, reclamación y solicitud de información, se dio audiencia al reclamante vía correo electrónico el día 16 de agosto de 2017, que fue contestada el mismo día confirmando el error y dando por buena la anulación de esta última reclamación. Consideraciones jurídicas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 23 de abril de 2017 ya que la reclamación se ha presentado el 30 de junio de 2017 y, por tanto, estaría en principio fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP .No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. El Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D es una sociedad anónima deportiva cuyo objeto social es la participación en competiciones deportivas de baloncesto de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 carácter profesional y, en su caso, la promoción y desarrollo de actividades deportivas, así́ como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. El único accionista del Club es la Fundación Canaria del Deporte (FCD), entidad dependiente del Instituto Insular del Deporte de Gran Canaria (lID), que a su vez es un organismo autónomo del Cabildo de Gran Canaria. La S.A.D. está regida por sus propios Estatutos, la Ley de Sociedades de Capital y especialmente el Real Decreto 1.251/1999 de 16 de Julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, y modificaciones posteriores del mismo. La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en su artículo 84 la terminación del procedimiento, supuesto aplicable a esta reclamación por la duplicidad e identidad con otra reclamación anterior, y por tanto, por perder su objeto la misma. Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución: Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública realizada ante el Cabildo Insular de Gran Canaria el día 23 de abril 2017, por haber perdido su objeto al haber sido duplicada la reclamación.