Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria copia del convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret y Air Europa. Ante el silencio administrativo, el ciudadano presentó dos reclamaciones idénticas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento de la segunda reclamación por duplicidad y pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud de acceso a la información.
2
Se establece que la presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una resolución presunta por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición de la Ley 39/2015.
3
El procedimiento se termina basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015 sobre la terminación del procedimiento administrativo.
4
La resolución se fundamenta en la pérdida de objeto debido a la identidad total entre dos reclamaciones presentadas por el mismo peticionario sobre la misma información.
Texto completo
R2017000086
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa al convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria
Claret, S.A.D. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U.
Palabras clave: Cabildo. Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Duplicidad de
Sentido: Terminación del procedimiento. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 30 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a información
pública solicitada por el ahora reclamante al Cabildo Insular de Gran Canaria el 23 de
abril de 2017 y relativa a:
“Copia del convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran Canaria Claret,
S.A.D. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U en un formato accesible”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerara oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso a la información al Cabildo Insular de
Gran Canaria, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación. No se han recibido alegaciones ni expediente alguno del Cabildo Insular
de Gran Canaria.
Asimismo, con fecha 6 de junio de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la
información pública solicitada por el ahora reclamante al Cabildo Insular de Gran
Canaria el 23 de abril de 2017, y relativa a:
“Copia del convenio de patrocinio entre el Club Herbalife Gran Canaria y Air Europa.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
La solicitud de información que da origen a esta reclamación tiene como petición de
información la de: “Copia del convenio de patrocinio entre el Club de Baloncesto Gran
Canaria Claret, S.A.D. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U”. Exactamente la misma
petición que la formulada en la reclamación R2017000086. La denominación “Herbalife
Gran Canaria” responde al nombre deportivo del club por razones de patrocinio.
Ante la evidente coincidencia de ambas solicitudes al coincidir peticionario,
reclamación y solicitud de información, se dio audiencia al reclamante vía correo
electrónico el día 16 de agosto de 2017, que fue contestada el mismo día confirmando el
error y dando por buena la anulación de esta última reclamación.
Consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 23 de abril de 2017 ya que la reclamación se ha presentado el 30 de junio
de 2017 y, por tanto, estaría en principio fuera del plazo legal para interponerla al haber
superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP .No obstante, de
acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a
plazo.
El Club de Baloncesto Gran Canaria Claret, S.A.D es una sociedad anónima deportiva
cuyo objeto social es la participación en competiciones deportivas de baloncesto de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
carácter profesional y, en su caso, la promoción y desarrollo de actividades deportivas,
así́ como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. El único
accionista del Club es la Fundación Canaria del Deporte (FCD), entidad dependiente del
Instituto Insular del Deporte de Gran Canaria (lID), que a su vez es un organismo
autónomo del Cabildo de Gran Canaria. La S.A.D. está regida por sus propios Estatutos,
la Ley de Sociedades de Capital y especialmente el Real Decreto 1.251/1999 de 16 de
Julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, y modificaciones posteriores del mismo.
La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas regula en su artículo 84 la terminación del procedimiento, supuesto aplicable a
esta reclamación por la duplicidad e identidad con otra reclamación anterior, y por
tanto, por perder su objeto la misma.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de
información pública realizada ante el Cabildo Insular de Gran Canaria el día 23 de
abril 2017, por haber perdido su objeto al haber sido duplicada la reclamación.