Estimada parcialmente 11/04/2018 · 168 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo sobre tramitación de pagos de plusvalía y devoluciones

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo diversos documentos y revisiones sobre liquidaciones de plusvalía. Alegó falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar copias de transferencias y resoluciones, e inadmite el resto por no ser solicitudes de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se determina que la mayoría de los escritos presentados son peticiones de revisión de liquidaciones o actuaciones administrativas que no constituyen solicitudes de acceso a la información pública según el art. 52 de la LTAIP.
2 La solicitud de justificación sobre la no liquidación de intereses de demora se considera una petición de elaboración de un informe, actividad no amparada por la normativa de transparencia.
3 Se establece que la reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición del art. 124 de la Ley 39/2015.
4 La resolución estima la entrega de copias de órdenes de transferencia y resoluciones motivadoras de devoluciones al no existir límites legales al acceso ni afectación a datos personales.

Texto completo

R2017000137 Resolución de estimación parcial e inadmisión sobre petición de información formulada al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo relativa a tramitación de escritos y solicitudes en relación con un pago de plusvalía. Palabras clave: Ayuntamiento. Concepto de información pública. Información económico-financiera. Impuestos. Procedimiento de recaudación ejecutiva. Sentido: Estimación parcial e Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Con fecha 25 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, en base a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, por no haber obtenido respuesta a una serie de documentos presentados al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo en relación con el pago del impuesto de plusvalía. El reclamante usa el modelo de reclamación del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública pero lo que reclama es que desde 2009 viene solicitando la nulidad por defecto de forma de expedientes de liquidación de plusvalía que han generado una serie de irregularidades, que afectan de manera directa tanto a su economía y reputación, por lo que solicita el amparo del Comisionado. Asimismo aporta varios escritos: Un escrito de 18 de septiembre de 2017 dirigido al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo solicitando conocer el estado de tramitación de un expediente sin concretar el mismo. Escrito de 25 de septiembre de 2017 a la Agencia Tributaria Canaria denunciando el mismo caso y solicitando su amparo. Escrito de 14 de agosto de 2017 al Diputado del Común solicitando la anulación del mismo caso por defecto de forma. Otro escrito de la misma fecha dirigido al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo en el que solicita que se le facilite copia de la orden de transferencia a su cuenta donde quede claro que autoridad ordena la misma y se clarifique la no liquidación de los intereses de demora del importe transferido y copia de la resolución que ha motivado la devolución del retenido desde 2009 hasta la fecha. Finalmente, aporta escrito de 25 de julio de 2016 de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) sobre la obligatoriedad de resolver y la limitación de la defensa que se le hace al aquí Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 reclamante con la falta de respuesta. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días de envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información se le dio al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estime conveniente a la vista de la reclamación. El 30 de noviembre de 2017 se recibe escrito del Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo en el que expresa lo siguiente: a) El reclamante viene sistemáticamente enviando escritos al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo con la demanda de que los tres expedientes correspondientes a liquidaciones de plusvalías que actualmente están en vía ejecutiva en el Consorcio de Tributos, sean reclamados por el Ayuntamiento y se gire la plusvalía de los mismos a su nombre y no el de su esposa, cuando la plusvalía está dirigida a ambos por tratarse de bienes gananciales y ser sujetos pasivos ambos b) No es cierto que por parte del Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo se haya retenido desde el año 2009 cantidad alguna al reclamante en el expediente de Plusvalía 8/2009 que no tiene nada que ver en los expedientes que están en ejecutiva, ya que si pagó en plazos dicha liquidación, habiendo ingresado una cantidad superior a la reclamada, concretamente la cantidad de 629,11€. c) En un principio se había detectado el ingreso indebido por importe de 400.-€ y se procedió a la devolución. Con posterioridad el interesado manifestó que aparte de los 400.-€ se habla hecho otro ingreso por 229,98€ de más. Detectado el error se hizo la devolución por la intervención del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, devoluciones que el interesado no quería hacer suyos sino que se le imputaran al pago de los otros expedientes de plusvalía, lo que jurídicamente no es correcto. d) Se acompañan copias de las transferencias de devolución, así como copia de un reciente escrito del reclamante de 13 de noviembre de 2017 donde manifiesta lo que él quiere personalmente; cambiar el titular de la deuda actualmente a nombre de su esposa y ponerlo a nombre del titular verdadero. e) En ningún caso el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo podrá Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 acceder a tal absurda petición por no ser ajustable a derecho y por conducir prácticamente a la exención del pago de la cantidad adeudada de plusvalía. No se aporta la entrega de documentación alguna al reclamante Consideraciones jurídicas El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LTAIP en su apartado primero: “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la única petición interpretable como tal, la de 14 de agosto de 2017 y, ya que la reclamación se ha presentado el 21 de octubre de 2017, estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla. No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de escritos en los que solicita al Ayuntamiento la revisión de liquidaciones, la realización de actuaciones o peticiones de informe de estado de tramitación, que no pueden ser interpretados en manera alguna como solicitudes de información porque falta la primera premisa que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Por ello no pueden incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y ser amparadas por la misma. El único escrito que puede ser considerado parcialmente como petición de acceso es el presentado el 14 de agosto de 2017, en el que solicita que se le facilite copia de la orden de transferencia a su cuenta donde quede claro que autoridad ordena la misma y se clarifique la no liquidación de los intereses de demora del importe transferido y copia de la resolución que ha motivado la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 devolución del retenido desde 2009 hasta la fecha. No se puede considerar petición de acceso a la información pública la referida a que se justifique la no liquidación de los intereses de demora del importe transferido, ya que se está pidiendo la realización de un informe, actuación que no está amparada por la LTAIP. La información solicitada no se encuentra afectada por ninguno de los límites al acceso del artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco por la protección de datos personales del artículo 38 de la misma Ley. El mismo artículo 51.1 de la LTAIP, pero en su apartado segundo, nos dice que “De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Conforme a los principios generales de los recursos administrativos desarrollados en el título VI, capítulo II de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 116, es causa de inadmisión la de tratarse de un acto no susceptible de recurso vía LTAIP y por tanto carecer de competencia el Comisionado. La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación de reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta por el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo a solicitud de información pública de 14 de agosto de 2017 relativa a que se le facilite copia de las órdenes de transferencia a su cuenta de las dos devoluciones donde quede claro Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 que autoridad ordena las mismas y copia de las resoluciones que ha motivado las dos devoluciones de ingresos indebidos. 2. Inadmitir la reclamación respecto al resto de las peticiones al no corresponder a peticiones de acceso a la información. 3. Requerir al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo a entregar al reclamante la documentación señalada en el resuelvo primero, en el plazo de diez días hábiles y para que remita en el mismo plazo al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo a que agilice los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de acceso y a cumplir el procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del órgano competente y con mención a los recursos que procedan.