El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo diversos documentos y revisiones sobre liquidaciones de plusvalía. Alegó falta de respuesta administrativa. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar copias de transferencias y resoluciones, e inadmite el resto por no ser solicitudes de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determina que la mayoría de los escritos presentados son peticiones de revisión de liquidaciones o actuaciones administrativas que no constituyen solicitudes de acceso a la información pública según el art. 52 de la LTAIP.
2
La solicitud de justificación sobre la no liquidación de intereses de demora se considera una petición de elaboración de un informe, actividad no amparada por la normativa de transparencia.
3
Se establece que la reclamación contra el silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición del art. 124 de la Ley 39/2015.
4
La resolución estima la entrega de copias de órdenes de transferencia y resoluciones motivadoras de devoluciones al no existir límites legales al acceso ni afectación a datos personales.
Texto completo
R2017000137
Resolución de estimación parcial e inadmisión sobre petición de
información formulada al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo relativa
a tramitación de escritos y solicitudes en relación con un pago de
plusvalía.
Palabras clave: Ayuntamiento. Concepto de información pública. Información
económico-financiera. Impuestos. Procedimiento de recaudación ejecutiva.
Sentido: Estimación parcial e Inadmisión. Origen: Silencio
administrativo.
Con fecha 25 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, en base a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, por no
haber obtenido respuesta a una serie de documentos presentados al
Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo en relación con el pago del impuesto
de plusvalía.
El reclamante usa el modelo de reclamación del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública pero lo que reclama es que
desde 2009 viene solicitando la nulidad por defecto de forma de expedientes de
liquidación de plusvalía que han generado una serie de irregularidades, que
afectan de manera directa tanto a su economía y reputación, por lo que solicita
el amparo del Comisionado. Asimismo aporta varios escritos: Un escrito de 18
de septiembre de 2017 dirigido al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo
solicitando conocer el estado de tramitación de un expediente sin concretar el
mismo. Escrito de 25 de septiembre de 2017 a la Agencia Tributaria Canaria
denunciando el mismo caso y solicitando su amparo. Escrito de 14 de agosto
de 2017 al Diputado del Común solicitando la anulación del mismo caso por
defecto de forma. Otro escrito de la misma fecha dirigido al Ayuntamiento de la
Matanza de Acentejo en el que solicita que se le facilite copia de la orden de
transferencia a su cuenta donde quede claro que autoridad ordena la misma y
se clarifique la no liquidación de los intereses de demora del importe transferido
y copia de la resolución que ha motivado la devolución del retenido desde 2009
hasta la fecha. Finalmente, aporta escrito de 25 de julio de 2016 de la
Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción (FACUA) sobre la
obligatoriedad de resolver y la limitación de la defensa que se le hace al aquí
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reclamante con la falta de respuesta.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó en el plazo máximo
de 15 días de envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho
de acceso a la información se le dio al Ayuntamiento de la Matanza de
Acentejo la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estime conveniente a la vista de la reclamación.
El 30 de noviembre de 2017 se recibe escrito del Ayuntamiento de la Matanza
de Acentejo en el que expresa lo siguiente:
a) El reclamante viene sistemáticamente enviando escritos al Ayuntamiento
de la Matanza de Acentejo con la demanda de que los tres expedientes
correspondientes a liquidaciones de plusvalías que actualmente están
en vía ejecutiva en el Consorcio de Tributos, sean reclamados por el
Ayuntamiento y se gire la plusvalía de los mismos a su nombre y no el
de su esposa, cuando la plusvalía está dirigida a ambos por tratarse de
bienes gananciales y ser sujetos pasivos ambos
b) No es cierto que por parte del Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo
se haya retenido desde el año 2009 cantidad alguna al reclamante en el
expediente de Plusvalía 8/2009 que no tiene nada que ver en los
expedientes que están en ejecutiva, ya que si pagó en plazos dicha
liquidación, habiendo ingresado una cantidad superior a la reclamada,
concretamente la cantidad de 629,11€.
c) En un principio se había detectado el ingreso indebido por importe de
400.-€ y se procedió a la devolución. Con posterioridad el interesado
manifestó que aparte de los 400.-€ se habla hecho otro ingreso por
229,98€ de más. Detectado el error se hizo la devolución por la
intervención del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, devoluciones
que el interesado no quería hacer suyos sino que se le imputaran al
pago de los otros expedientes de plusvalía, lo que jurídicamente no es
correcto.
d) Se acompañan copias de las transferencias de devolución, así como
copia de un reciente escrito del reclamante de 13 de noviembre de 2017
donde manifiesta lo que él quiere personalmente; cambiar el titular de la
deuda actualmente a nombre de su esposa y ponerlo a nombre del
titular verdadero.
e) En ningún caso el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo podrá
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acceder a tal absurda petición por no ser ajustable a derecho y por
conducir prácticamente a la exención del pago de la cantidad adeudada
de plusvalía.
No se aporta la entrega de documentación alguna al reclamante
Consideraciones jurídicas
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán
aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos
o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de
los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los
principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el
derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios
vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LTAIP en su apartado
primero: “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso
podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el
artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no
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ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto de la única petición interpretable
como tal, la de 14 de agosto de 2017 y, ya que la reclamación se ha
presentado el 21 de octubre de 2017, estaría formulada fuera del plazo legal
para interponerla.
No obstante, de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A
efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto una serie de
escritos en los que solicita al Ayuntamiento la revisión de liquidaciones, la
realización de actuaciones o peticiones de informe de estado de tramitación,
que no pueden ser interpretados en manera alguna como solicitudes de
información porque falta la primera premisa que exige el artículo 52 de la
LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “La reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes
de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Por
ello no pueden incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el
artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública y ser amparadas por la misma.
El único escrito que puede ser considerado parcialmente como petición de
acceso es el presentado el 14 de agosto de 2017, en el que solicita que se le
facilite copia de la orden de transferencia a su cuenta donde quede claro que
autoridad ordena la misma y se clarifique la no liquidación de los intereses de
demora del importe transferido y copia de la resolución que ha motivado la
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devolución del retenido desde 2009 hasta la fecha. No se puede considerar
petición de acceso a la información pública la referida a que se justifique la no
liquidación de los intereses de demora del importe transferido, ya que se está
pidiendo la realización de un informe, actuación que no está amparada por la
LTAIP.
La información solicitada no se encuentra afectada por ninguno de los límites al
acceso del artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco por la protección de datos
personales del artículo 38 de la misma Ley.
El mismo artículo 51.1 de la LTAIP, pero en su apartado segundo, nos dice que
“De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha
reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Conforme a los principios
generales de los recursos administrativos desarrollados en el título VI, capítulo
II de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 116, es causa de inadmisión la de
tratarse de un acto no susceptible de recurso vía LTAIP y por tanto carecer de
competencia el Comisionado.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”,
capítulo II, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica
la obligatoriedad de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a
notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 42 de
la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente
en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula esta
obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación de reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta por el Ayuntamiento de
la Matanza de Acentejo a solicitud de información pública de 14 de
agosto de 2017 relativa a que se le facilite copia de las órdenes de
transferencia a su cuenta de las dos devoluciones donde quede claro
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
que autoridad ordena las mismas y copia de las resoluciones que ha
motivado las dos devoluciones de ingresos indebidos.
2. Inadmitir la reclamación respecto al resto de las peticiones al no
corresponder a peticiones de acceso a la información.
3. Requerir al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo a entregar al
reclamante la documentación señalada en el resuelvo primero, en el
plazo de diez días hábiles y para que remita en el mismo plazo al
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia
de la información enviada al reclamante y acreditación de su recepción,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo a que agilice los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir
la respuesta en plazo de las solicitudes de acceso y a cumplir el
procedimiento para su tramitación, finalizándolo con resolución del
órgano competente y con mención a los recursos que procedan.