Se solicitó al Ayuntamiento de Valsequillo el horario del archivo municipal y autorización de acceso al mismo. El Ayuntamiento alegó que el usuario ya era atendido y que ciertos datos estaban protegidos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la solicitud (otorga el horario) e inadmite la petición de autorización por no ser una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La petición de autorización de acceso al archivo no constituye una solicitud de información pública al no encajar en el objeto del derecho de acceso regulado en la LTAIP.
2
El horario de atención de un servicio municipal es información pública que debe ser accesible y, además, constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 23 de la LTAIP.
3
La información solicitada sobre el horario no se encuentra afectada por límites de acceso ni por la protección de datos personales.
Texto completo
R2017000130
Resolución de estimación parcial e inadmisión sobre petición de información formulada al
Ayuntamiento de Valsequillo relativa al horario de archivo municipal y autorización de
acceso al mismo.
Palabras clave: Ayuntamiento. Concepto de información pública. Información sobre
servicios y procedimientos. Obligaciones de publicidad activa.
Sentido: Estimación parcial e Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 16 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de petición de acceso a información
pública al Ayuntamiento de Valsequillo el 31 de agosto de 2017, relativa a:
“1.- Indicación del horario semanal dispuesto y señalado para la atención e investigación
en el Archivo Municipal”.
2.- Autorización para investigar en dicho Archivo Municipal de manera continua en el
horario establecido a tal fin, con el consiguiente cumplimiento obligación y reservas que
recoge la legislación al respecto.”
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó el 25 de octubre de 2017 en el
plazo máximo de 15 días de envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información
se le dio al Ayuntamiento de Valsequillo la consideración de interesado en el procedimiento
y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes. Ante la falta de
respuesta a este requerimiento se realizó reiteración del mismo el 13 de diciembre de
2017.
El 19 de enero de 2018 se recibe escrito del Ayuntamiento que acompaña informe de la
funcionaria responsable del archivo municipal con una jornada a tiempo parcial, que
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expresa lo siguiente de forma resumida:
a) Que el ciudadano indicado ha sido atendido, de manera casi sistemática, los
miércoles de cada semana desde hace algo más de un año por indicación de la
Alcaldía y de la Concejal de Cultura. Solo ese día se presta atención directa al
ciudadano en las dependencias del Archivo Municipal. El resto de peticiones se
atienden en función de la urgencia y de la posibilidad que permita el desempeño de
su trabajo principal.
b) Que se le ordenó por indicación de la Alcaldía y de la Concejal de Cultura, que le
facilitara al reclamante el Comisionado la consulta en dependencias del Archivo de
aquella documentación que demandase para un supuesto estudio y/o investigación
que tenía proyectado.
c) Que ante solicitud de acceso a información sometida al deber de protección de
datos, puesto que contiene datos personales, se decidió por la Secretaria del
Ayuntamiento que no procedía continuar con esta actuación y que se debe seguir
procedimiento de solicitud oficial de acceso.
No se aporta la entrega de documentación alguna al reclamante
Consideraciones jurídicas
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
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disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la LTAIP en su apartado primero:
“Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las
funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados
en el artículo 2.1 de esta Ley.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 31 de agosto
de 2017 y, ya que la reclamación se ha presentado el 16 de octubre de 2017, estaría
formulada dentro del plazo legal para interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Del escrito de reclamación se deduce que se han interpuesto una solicitud de información
y una petición de autorización de acceso al archivo municipal. Esta última no puede ser
interpretada en manera alguna como solicitud de información porque falta la primera
premisa que exige el artículo 52 de la LTAIP a una reclamación ante el Comisionado: “ La
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las
solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter
potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Por ello no puede
incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de
26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y ser amparadas
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por la misma.
La otra petición si se trata de una solicitud de acceso a información pública ya que
estamos ante un servicio que presta el Ayuntamiento que tiene que tener un horario
general o específico establecido por el mismo. Además, entre las obligaciones de
publicidad activa en la página de transparencia del Ayuntamiento debe de figurar respecto
de sus servicios y procedimientos conforme al artículo 23 de la LTAIP la siguiente
información:
a) Los servicios que presta cada unidad administrativa.
b) Los requisitos y condiciones de acceso a los mismos, incluyendo horario y, en su caso,
las tasas, tarifas o precios que se exigen.
……
En la actualidad el Ayuntamiento solo tiene publicado en su web un horario de atención al
público del registro general de entrada y salida de julio a septiembre de 2015, por lo que se
está incumpliendo esa obligación.
Es claro La información solicitada no se encuentra afectada por ninguno de los límites al
acceso del artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco por la protección de datos personales del
artículo 38 de la misma Ley,
El mismo artículo 51.1 de la LTAIP, pero en su apartado segundo, nos dice que “De acuerdo
con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Conforme a los
principios generales de los recursos administrativos desarrollados en el título VI, capítulo II
de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en su artículo 116, es causa de inadmisión la de tratarse de un acto no
susceptible de recurso vía LTAIP y por tanto carecer de competencia el Comisionado.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de
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iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación de reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Valsequillo a solicitud de
información pública de 31 de agosto de 2017 relativa a que se le facilite el horario
de atención al público del archivo del Ayuntamiento.
2. Inadmitir la reclamación respecto a la petición de autorización para el acceso al
archivo.
3. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo a entregar al reclamante la documentación
señalada en el resuelvo primero, en el plazo de diez días hábiles y para que remita
en el mismo plazo al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante y acreditación de su
recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo para que publique en su página de
transparencia los requisitos y condiciones de acceso a los servicios, incluido el
archivo municipal, incluyendo horario y, en su caso, las tasas, tarifas o precios que
se exigen. Esta publicación habrá de cumplirse en el plazo de un mes desde la
recepción de esta resolución y será comprobada por el Comisionado.
5. Instar al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Valsequillo a que agilice los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso para conseguir la
respuesta en plazo de las solicitudes de acceso y a cumplir el procedimiento para
su tramitación, finalizándolo con resolución del órgano competente y con mención
a los recursos que procedan.
6. Recordar al Ayuntamiento de Valsequillo que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a
facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5
funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.