Se solicitó al Ayuntamiento de Icod los movimientos contables de las partidas de gastos de abogados y procuradores desde 2011. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, determinando que dicha información es pública y debe facilitarse, previa eliminación de datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los registros de gastos de defensa jurídica y representación constituyen información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
2
La obligación de publicidad activa en materia de contratos no restringe ni excluye el derecho de acceso a la información detallada que no esté publicada.
3
La imposibilidad técnica alegada por la administración para desglosar la partida presupuestaria no es motivo válido para denegar el acceso a los movimientos contables individuales.
4
El derecho de acceso debe prevalecer, aunque se requiere la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos para anonimizar datos de profesionales liberales que no actúen como empresarios individuales.
Texto completo
R2017000134
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Icod de gastos
de abogados y procuradores de 2011.
Palabras clave: Ayuntamiento de Icod. Información económico-financiera. Portección de
datos personales.
Sentido: Estimatoria. Origen: silencio administrativo.
Con fecha 18 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada al Ayuntamiento de Icod el 23 de agosto de 2017, relativa a movimientos
contables de las partidas presupuestaria destinadas al pago de gastos de abogados y
procuradores desde el año 2011 hasta la fecha.
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó el 2 de noviembre de 2017 el envío en el
plazo máximo de quince días de copia completa y ordenada del expediente administrativo
de acceso a la información pública del acto impugnado, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información, se dio al Ayuntamiento de Icod la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la
vista de la reclamación.
El 18 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado escrito del Ayuntamiento de Icod,
adjuntado el expediente de acceso con copia de escrito de contestación a la petición en el
que se valora el acceso en función de las obligaciones de publicidad activa económica-
financiera de la LTAIP y la imposibilidad de contestar la petición de manera concreta al
coincidir en la partida presupuestaria con otros tipo de gastos asumidos por el
Ayuntamiento en su propia defensa. La información que aporta es el montante de gastos
ejecutado de la partida de nº 92000.226.04 del año 2011, a la fecha de de emisión del
escrito el 5 de septiembre de 2017. Figura en esta información resolución del Alcalde sin
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firmar, pero con registro de salida nº 11143 de 25 de septiembre de 2017, no se incorpora
notificación alguna al interesado. De hecho, la reclamación es presentada el 18 de octubre
siguiente, tres semanas más tarde de esa “posible” resolución.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información
pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los
organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y
consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1.a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
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ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 23 de agosto
de 2017 y, ya que la reclamación se ha presentado el 18 de octubre siguiente, estaría
formulada dentro del plazo legal para interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, en su artículo
5.b), se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
De la petición se deduce que estamos ante unos contratos de servicios realizados por el
Ayuntamiento para dar soporte a servicios de asistencia jurídica que han decidido como
propios por razones de competencia. Como indica el informe de la Interventora Accidental
estos gastos pueden ser tanto de propia defensa jurídica del Ayuntamiento como de
representación y defensa de funcionarios del mismo. Cualquier proceso de contratación
implica que estaremos ante documentos, que han sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones y por tanto constituyen información accesible vía derecho de
acceso de información pública. Además, de acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, una
amplia información de contratos está comprendida como obligación de publicidad activa y
se ha de publicar en el portal de transparencia, pero esta publicidad en el portal.
El concepto de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso
que contiene el artículo 5. b) citado, no restringe en modo alguno el contenido de esa
información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
La Orden EHA/3565/2008, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las
entidades locales, contempla el tipo de gastos solicitado en el “Subconcepto 226.04.
Jurídicos, contenciosos. Se incluirán todos los gastos destinados a la defensa jurídica y
cualesquiera de naturaleza análoga que sean necesarios para salvaguardar los bienes y
derechos de la entidad”. Asimismo, el artículo 7.1 de la misma norma indica que “El registro
contable de los créditos, de sus modificaciones y de las operaciones de ejecución del gasto
se realizará, como mínimo, sobre la aplicación presupuestaria definida en el artículo
anterior”. Cada contratación de un profesional abogado o procurados implicará un registro
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contable por cada asistencia individual o conjunto de ellas.
En la exposición de la solicitud el peticionario señala que la información la pide previa
ocultación de todos los datos que puedan estar protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una petición de información claramente administrativa debido a
que obra en el Ayuntamiento y ha sido adquirida en el desarrollo de sus funciones, además
esta materia está sometida a amplias obligaciones de difusión vía publicidad activa. Se
entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al
derecho de accesos previstos en el artículo 37 de la LTAIP, aunque si pudiera verse
afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo
legal. El motivo es que la Ley Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento de
desarrollo excluyen del ámbito de protección de la ley a los empresarios individuales. El
artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos nos
dice: “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su
calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del
régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. No obstante, tanto
los profesionales como los comerciantes individuales quedarían bajo el ámbito de
aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros
no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando,
en consecuencia, la condición de comerciantes ( es el caso de los profesionales liberales
cuyas actividades están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 4/2014,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por su
artículo 7) y los segundos cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la
propia actividad privada. En estos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la Ley
Orgánica 15/1999 dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger.
La solicitud se concretaba en los movimientos contables de las partidas presupuestarias
destinadas al pago de gastos de abogados y procuradores desde el año 2011 hasta la
fecha. La información elaborada por el Ayuntamiento pero no entregada al reclamante
incluye solo el montante anual de esa partida presupuestaria y no los movimientos
contables de las mismas, que es lo solicitado.
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En el caso de la información a suministrar contenga datos personales, se ha de tener en
cuenta las limitaciones contenidas en el artículo 38.5 al usos posterior de esos datos “ La
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a petición de información pública realizada ante el Ayuntamiento
de Icod de los Vinos el día 18 de octubre de 2017 relativa a movimientos contables
de las partidas presupuestarias destinadas al pago de gastos de abogados y
procuradores desde el año 2011 hasta la fecha.
Eliminar del listado de movimientos los datos de terceros protegidos por la Ley
Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal conforme a los
criterios y limitaciones indicados en el cuerpo de esta resolución.
2. Instar al Ayuntamiento de Icod a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca
en plazo y para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.