El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria datos sobre la recaudación de tasas de estacionamiento (zona azul y verde) y las memorias técnico-económicas correspondientes. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada consiste en documentación existente elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.
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El Real Decreto Legislativo 2/2004 exige que los acuerdos de tasas se adopten basándose en informes técnico-económicos que manifiesten el valor de mercado o la cobertura del coste.
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La solicitud no está sujeta a ningún límite del artículo 37 de la LTAIP ni afecta a datos personales protegidos.
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El Ayuntamiento incurrió en silencio administrativo al no dictar resolución expresa ni notificarla, incumpliendo la normativa de procedimiento administrativo común.
Texto completo
R2017000141
Resolución estimatoria sobre petición de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al importe de recaudación de tasas de aprovechamiento de dominio
público de estacionamiento en zona azul y verde en vía voluntaria y ejecutiva, así como las
memorias para calcular el importe de dicha tasa.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información económica-financiera. Tasas.
Sentido: Estimatorio. . Origen: Silencio administrativo
Con fecha 8 de noviembre de 2017, con registro previo de 30 de octubre, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación presunta de acceso a la información
pública solicitada el 25 de septiembre de 2017 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, relativa a:
- PRIMERO.- Recaudación Total por Sagulpa S. A. en los ejercicios 2015, 2016 y,
2017 en concepto de Tasas de Aprovechamiento de Dominio Público de
estacionamiento en Zona Azul y Verde en la Capital Gran Canaria. Y el destino del
dinero recaudado en los mismos años, especificando la cantidad que ha sido
destinada, en cada ejercicio, a las Arcas Públicas del Ayuntamiento de Las Palmas.
- SEGUNDO.- Recaudación Total por el Ayuntamiento de Las Palmas en los ejercicios
2015, 2016 y, 2017 procedente del procedimiento tributario para el cobro de las·
deudas derivadas de las Liquidaciones, vías de apremio (periodo ejecutivo) y
diligencias de Embargos en concepto de Tasas de Aprovechamiento de dominio
público por estacionamiento en zona azul y verde en la capital Gran Canaria. Y el
destino del dinero recaudado por este mismo concepto en los mismos años.
- TERCERO.- Memoria e Informes técnico-económicos establecidos con la Ordenanza
Fiscal A3-1 B.O.P. N. 41 DE 28.03.2014, sobre la Tasa de Aprovechamiento de
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Dominio Público en estacionamiento de zona azul en la capital de Gran Canaria en
los que se ponga de manifiesto el valor del mercado o la previsible cobertura del
coste según al artículo 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó al Ayuntamiento el 2 de enero de
2018 y en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes. Ante la falta de contestación, este requerimiento fue reiterado el 31 de enero
de 2018. A la fecha de emisión de esta resolución y a pesar de los dos requerimientos, el
Ayuntamiento no ha remitido expediente ni ha formulado alegaciones.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “…. d)
Los Cabildos insulares y los Ayuntamientos,…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de
las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, “contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta en el apartado 1 del
artículo 53 de esta misma Ley: “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
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La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública con fecha 8 de noviembre de 2017. Toda vez que la presentación de la
solicitud de información fue realizada el día 26 de septiembre de 2017, la reclamación ha
sido presentada en plazo legal de interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta
LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La Ley 7/2015, de los municipios de Canarias no desarrolla este concepto sino que lo
remite a la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública e indica
que el alcalde es el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública, sin perjuicio de su posible delegación.
Es claro que la LTAIP define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya
sea porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no desarrolla las obligaciones
de publicidad activa que contempla la LTAIP en su artículo 24, pero sí lo hace la Ley 8/2015
de Cabildos Insulares más cercana a las obligaciones de los ayuntamientos. Así, su artículo
108,B. determina la obligación de publicar en su página web:
B. Transparencia en los ingresos y gastos. Será objeto de publicación:
a) La información básica sobre la financiación de la entidad local: Tributos propios y
participación en tributos del Estado y de la comunidad autónoma……..
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al regular el hecho imponible de las tasas en
su
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artículo 20.1 indica: Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán
establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de
modo particular a los sujetos pasivos. …. . Asimismo, el artículo 25 señala: “Los acuerdos
de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán
adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el
valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho
informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo”.
Considerando estas obligaciones de publicidad activa, la petición de información recae
sobre una documentación existente, que ha tenido que ser elaborada por el Ayuntamiento
en el ejercicio de su marco competencial fijado en el artículo 31 de la Ley 7/2015, de 1 de
abril, de los municipios de Canarias.
La información solicitada no está sujeta a límite alguno del artículo 37 de la LTAIP.
Tampoco implica acceso a datos personales protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de
Protección de Datos de Carácter Personal, porque la contestación no requiere la aportación
de ningún datos personal.
La LTAIP regula en su Título III. “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma
de iniciación, conforme al artículo 42 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en el momento de la solicitud de información. En el mismo sentido regula
esta obligatoriedad el artículo 21 de la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
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Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativa al importe de recaudación de
tasas de aprovechamiento de dominio público de estacionamiento en zona azul y
verde en vía voluntaria y ejecutiva, así como las memorias para calcular el importe
de dicha tasa.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega a
la reclamante de la información solicitada, en el plazo de diez días hábiles. En este
mismo plazo, se ha de remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento
de esta resolución.
3. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen y remitiendo la
información de los expedientes al Comisionado cuando se le solicite.
4. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública, y la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para
el desarrollo de sus funciones, constituyen infracciones previstas en el artículo 68
de la LTAIP.