El ciudadano solicitó al Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) las hojas de firmas de asistencia a un curso para acreditar su presencia. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los estadillos previa anonimización de DNI y firmas del resto de asistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información de los estadillos de control de asistencia es información administrativa elaborada por el ICAP en desarrollo de sus competencias.
2
El DNI y la firma manuscrita se consideran datos de carácter personal según la LOPD y el Reglamento de desarrollo de la misma.
3
El acceso a los datos personales de terceros debe someterse a una ponderación entre el interés público y los derechos de los afectados.
4
El acceso a los DNI y firmas de otros asistentes no es pertinente ni proporcional a la finalidad de transparencia perseguida por el reclamante.
Texto completo
R2017000147
Resolución estimatoria de reclamación de petición de información al Instituto
Canario de Administración Pública relativa a hojas de firmas de asistencia a curso.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Instituto Canario de Administración Pública (ICAP). Empleo Público. Cursos de
formación.
Sentido: Estimatoria. Origen: Estimación
Con fecha 21 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo
LTAIP, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de
acceso a información pública al Instituto Canario de Administración Pública (ICAP), en
relación con el acceso a hojas de firmas de asistencia a curso del ICAP
FC.R.OP.AB.1.15.GC "Incidencias y soluciones en la construcción de obra pública",
celebrado del 18 de mayo al 06 de junio de 2015. El motivo que generó esta petición es
la no expedición de certificado de asistencia como alumno dicho curso, porque: “.., al
parecer, no asistí a las sesiones suficientes”.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes se considerase oportuna. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Instituto Canario de Administración Pública se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 19 de febrero de 2018 se remite por el ICAP el expediente de acceso con un
informe de alegaciones de fecha 27 de diciembre de 2017. La información del
expediente es la siguiente:
Doc. 1.- Resolución de 27 de marzo de 2015, del director, por la que se convocan los
cursos del Programa de Formación Sectorial de carácter específico para el personal de la
Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial incluidos en el Plan de
Formación para el año 2015.
Doc.2.- Memoria justificativa de 23 de abril de 2015.
Doc.3.- Programa.
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Doc. 4.- Lista de admitidos de 24 de abril de 2015.
Doc.5.- Partes de entrada y salida.
Doc. 6.- Acta de evaluación final de 25 de junio de 2015.
Doc.7.- Estadillo de control de asistencias.
Doc. 8- Lista de pases de 29 de julio de 2015.
Doc.9.- Nombramiento del reclamante para ejercer el cargo de profesor de 23/04/2015.
Doc. 10.- Cuartillas de firma del reclamante como profesor.
Doc.11.- Reclamación 25 de septiembre de 2017 del reclamante dirigida al ICAP en
solicitud de: "Que se revise el expediente del curso y podrá comprobarse que asistí a
todas las sesiones y se emita el certificado de asistencia como alumno".
Doc. 12.- Escrito del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
de fecha 24/1/2017 por el que se da traslado de copia de la documentación y
reclamación presentada y se solicita el presente Informe y documental que conforma el
expediente.
En el estadillo de control de asistencia de entrada y salida de todo el alumnado, se
confirma, a través de firmas manuscritas, la asistencia a cada una de las sesiones
formativas. En base a los datos de dichos estadillos y conforme a la normativa de los
cursos se expiden o no los certificado de asistencia y aprovechamiento.
No figura traslado al reclamante de la información relativa a su asistencia al curso de
perfeccionamiento, más allá de la respuesta dada al mismo el 17 de octubre de 2017,
fecha anterior a su petición.
Consideraciones jurídicas:
El Instituto Canario de Administración Pública (I.C.A.P.) es un organismo autónomo,
adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias,
creado por la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria. Su competencia principal es la
formación y el perfeccionamiento del personal tanto de la administración autonómica
como de la local. El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las previsiones de la misma
se aplican a: “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades
de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del
Comisionado, el artículo 63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las
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reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en
el artículo 2.1 de esta Ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y
entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
La LTAIP indica, en el apartado 1 de su artículo 53, que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de
la petición de 19 de octubre de 2017, y ya que la reclamación se ha presentado el 21 de
abril de 2017, ha sido formulada dentro del plazo legal para su interposición.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta norma,
se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La información de los estadillos de control de asistencia es claramente una información
administrativa que obra en poder del ICAP y que ha sido elaborado en desarrollo de su
competencia. No está sometida a ningún límite al acceso del artículo 37 de la LTAIP,
pero si pudiera estar afectada por el límite de protección de datos de su artículo 38, ya
que dichos estadillos incluyen el DNI, nombre y la firma manuscrita de los funcionarios
asistentes.
Ni el DNI ni la firma manuscrita tienen la consideración de datos especialmente
protegidos conforme con el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD). El artículo 3 de esta Ley la define dato de carácter
personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”. La Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico segundo de su
sentencia de 27 de octubre de 2004 (SAN 6687/2004), afirmó claramente que “el
número del DNI es un dato de carácter personal, y por tanto protegido por la ley”. El
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la LOPD, en su artículo 5.1 f) aclara la cuestión al disponer que dato
personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o
de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Por lo tanto, los DNI tienen la consideración de dato de carácter personal y, por ello a su
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tratamiento les sería de aplicación las reglas de ponderación del artículo 15 de la
LTAIBG. Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, la firma manuscrita como
información gráfica que es, también entraría dentro del concepto de dato de carácter
personal y se sometería a la misma regla. Pero tampoco el DNI o la firma manuscrita
tendrían la consideración de dato meramente identificativo, ya que el artículo 2.2 del
Reglamento de desarrollo de la LOPD, excluye de su aplicación a determinados ficheros
que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente
“nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección
postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.”
Sentado esto, son aplicables las previsiones del artículo 38 de la LTAIP, que en su
apartado 3 indica: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Hay que tener en cuenta que el interés del reclamante se ciñe a la situación específica de
su firma en el estadillo de control de asistencia y que el artículo 4 de la LOPD
especifica que los datos de carácter personal para cualquier tipo de cesión han de ser
“adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” y que el artículo
6,1 indica “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Por lo expuesto se entiende que en esta caso el conocimiento DNI no es relevante a los
efectos de alcanzar el objetivo de acceso a la información pública, que se cubre con la
identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos .Respecto
a la firma manuscrita, en este caso el motivo de la petición de información reclamada es
la no expedición de certificado de asistencia como alumno al curso, sin que cuestione el
resto del procedimiento, por tanto nada añade el acceso a un dato personal del resto de
los asistentes. Por ello, no se ha de dar acceso con los estadillos a los DNI y firmas
manuscritas del resto de los asistentes, al no ser una información adecuada, pertinente y
proporcional a la finalidad de transparencia perseguida por el reclamante.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXX, respecto a su solicitud de acceso a la información pública relativa a las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4
copias de control de asistencia al curso "Incidencias y soluciones en la
construcción de obra pública", debiendo darse acceso a los estadillos de control
de asistencia de este curso en poder del ICAP, previa anonimización de los datos
personales de DNI y firma manuscrita del resto de los asistentes al curso. El
acceso ha de facilitarse en formato digital, tal como lo solicita el reclamante, o
justificarse su dificultad para optar por un medio alternativo.
2. Requerir al ICAP para que en el plazo de quince días haga entrega de la
información reclamada, debiendo acreditar en el mismo plazo dicha entrega ante
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.