El ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud una relación detallada de nombramientos estatutarios temporales en el Hospital Candelaria. Tras recibir una respuesta incompleta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El Comisionado estima la reclamación al considerar que la administración no proporcionó la información completa ni remitió los enlaces precisos a la información ya publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones y no estar afectada por límites legales.
2
La remisión a información ya publicada debe ser explícita y determinada, no bastando una indicación genérica al portal o página web.
3
El acceso a información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4
La resolución requiere que la administración remita la información faltante sobre la actividad asistencial y el procedimiento selectivo de los nombramientos.
Texto completo
R2017000120
Resolución estimatoria de reclamación sobre relación de nombramientos estatutarios
temporales en una categoría profesional y hospital del Servicio Canario de la Salud.
Palabras clave: Servicio Canario de la Salud. Información de empleo en sector público.
Sentido: Estimación. Origen: Estimación.
Con fecha 30 de abril de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014 de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la estimación de acceso a la información
solicitada al Servicio Canario de la Salud el 3 de mayo de 2017, por estimarla incompleta y
relativa relación de todos los nombramientos estatutarios temporales actualmente
vigentes en la categoría de Facultativo Especialista de Área (FEA) en el Complejo Hospital
Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, indicando en dicha petición que se incluya:
1. Especialidad.
2. Nombre y apellidos.
3. Tipo de nombramiento (eventual, de interinidad o sustitución).
4. Actividad asistencial (ordinaria, contrato de guardias, etc.).
5. Fecha de inicio.
6. Causa que lo motivó (p.e. jubilación).
7. Procedimiento selectivo que condujo al nombramiento (listas de empleo,
convocatoria pública de concurso-oposición, etc) y medio en el que se publicó
(BOC, tablón de anuncios, etc.).
Esta solicitud tuvo repuesta mediante resolución de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud de 27 de julio de 2017, en la que se le aportó una
relación nominada con la especialidad, el vínculo laboral, fecha de nombramiento y el
motivo.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 25 de octubre de 2017 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
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así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, al Servicio Canario de Salud, se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad realizar las alegaciones
que estimase conveniente a la vista de la reclamación.
Con fecha 17 de noviembre de 2017, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública el expediente de acceso que incorpora escrito de 7 de
junio de 2017, del Director Gerente del Hospital Universitario Nuestra Señora de la
Candelaria, enviando la información solicitada e informando que: "el modo de acceso de
personal temporal se encuentra regulado por la Orden de 3 de junio de 2011 por la que se
establece el procedimiento de constitución, ordenamiento y funcionamiento de listas de
empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en órganos de
prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los
procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo. Asimismo
indica que estas listas de empleos, así como la orden que las regula están debidamente
publicadas para su consulta en el Boletín Oficial de Canarias, así como en la página web del
Servicio Canario de la Salud. Esta información que se refiere a lo solicitado por el
reclamante en el punto 7 de su solicitud, no fue incorporada a la resolución de estimación
de la solicitud de acceso".
Consideraciones jurídicas:
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados
de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo
queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla este tipo de organismos
como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública.
El artículo 2,1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a: "Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de
las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el
artículo 2.1 de esta Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, "contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1.a) señala que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta Ley.
La LTAIP indica en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud fue atendida el 27 de julio de 2017, aunque fuera del plazo del
mes legalmente previsto para ello, y ya que la reclamación se ha presentado el 22 de
agosto de 2017, estaría formulada en el plazo legal para interponerla al no haber superado
el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que ha sido objeto de reclamación al Comisionado, es claramente
información pública accesible vía derecho de acceso ya que se trata de contenidos o
documentos que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIP y que han sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas. Además, esta
información no está afectada por ninguno de los límites del artículo 37 y 38 de la LTAIP.
De la información solicitada se ha dado acceso a la totalidad de la misma, excepto la
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relacionada en los puntos 4: "actividad asistencial (ordinaria, contrato de guardias, etc.)" y
7: "procedimiento selectivo que condujo al nombramiento (listas de empleo, convocatoria
pública de concurso-oposición, etc) y medio en el que se publicó (BOC, tablón de anuncios,
etc.)". En el escrito ya citado de 7 de junio de 2017, del Director Gerente del Hospital
Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, se informa que el modo de acceso de
personal temporal se encuentra regulado por la Orden de 3 de junio de 2011 y se indica que
las listas de empleo y la orden que las regula están debidamente publicadas para su
consulta en el Boletín Oficial de Canarias, así como en la página web del Servicio Canario
de la Salud.
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6: "Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio
interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible
en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita
y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es
necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información
solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro
de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso: dar acceso mediante
remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información
está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Por otra parte, la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las
que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4
derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al
solicitante. Por tanto, es la Universidad de La Laguna la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada, motivo por el cual se ha de estimar la reclamación.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX contra la estimación
de acceso a la información resuelta por al Servicio Canario de la Salud el 27 de julio
de 2017 y relativa a relación de todos los nombramientos estatutarios temporales
actualmente vigentes en la categoría de Facultativo Especialista de Área (FEA) en
el Complejo Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, dando acceso a
los datos de los dos puntos no aportados, concretamente la de los puntos 4:
"actividad asistencial (ordinaria, contrato de guardias, etc.)" y 7: "procedimiento
selectivo que condujo al nombramiento (listas de empleo, convocatoria pública de
concurso-oposición, etc) y medio en el que se publicó (BOC, tablón de anuncios,
etc.)".
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que remita en el plazo de quince días
hábiles al reclamante la información a la que se da acceso en la presente
Resolución. En el mismo plazo de quince días hábiles, se ha de enviar a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada al reclamante para comprobar el cumplimiento.