Estimada parcialmente 21/06/2018 · 426 días en resolverse

Solicitud de información sobre baremación de productividad, formación y situación laboral del personal de la Agencia Tributaria Canaria

El presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria solicitó información sobre baremación de productividad, formación, trabajos de superior categoría y comisiones de servicio. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, aunque limitando la identificación de los datos de productividad al personal directivo y de confianza.

Puntos clave de la argumentación

1 Las remisiones genéricas a boletines oficiales o respuestas orales no eximen a la administración de proporcionar una respuesta concreta y una dirección web específica.
2 La denegación de acceso a la información por ser competencia de otro órgano (ICAP) es improcedente si la administración no remite formalmente la solicitud al órgano competente en el plazo de cinco días.
3 El acceso a la baremación de productividad con identificación personal es procedente para personal eventual, directivo y de libre designación (niveles 30 a 28) debido a la prevalencia del interés público sobre la intimidad.
4 Para el resto del personal, el acceso a la baremación de productividad debe realizarse mediante la disociación de datos personales para evitar la creación de perfiles personales y proteger datos de salud derivados del absentismo.
5 La cesión de datos personales a representantes sindicales requiere el consentimiento del trabajador o una habilitación legal específica, no siendo admitible el suministro masivo de datos identificativos sin consentimiento.

Texto completo

R2017000055 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria relativa baremación de productividad, formación específica, trabajos de superior categoría y comisiones de servicio de personal laboral. Palabras clave: Consejería de Hacienda. Agencia Tributaria Canaria. Información empleo sector público. Información en materia de retribuciones. Actividad sindical. Protección de Datos. Sentido: Estimación parcial. Origen: Silencio administrativo Con fecha 21 de abril de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de , en calidad de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a la información solicitada por el reclamante a la Agencia Tributaria Canaria, en varias fechas y relativas a: a) La baremación de productividad realizada al personal de manera desglosada en la que se pueda ver la puntuación dada por la parte cuantitativa y la puntuación cualitativa. b) Copia de los criterios establecidos para el acceso a la formación específica propia de la Agencia, en caso de existir. En caso de no existir criterios que se elaboren y se hagan públicos c) Relación de la formación específica que se haya impartido desde la puesta en marcha de la Agencia en enero de 2015, con los correspondientes listados de los asistentes. d) Relación de personas que están realizando y cobrando trabajos de superior categoría según recoge el artículo 16 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. e) Relación del personal laboral que haya realizado comisiones de servicio en el año 2016. En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el envío del expediente de acceso a la información y de alegaciones al mismo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 La Agencia Tributaria Canaria remite un escrito el 6 de noviembre de 2017, que se complementa posteriormente con otro el 14 del mismo mes, en el que comunican: Que respecto a la petición de datos relativos al complemento de productividad han solicitado consulta a la Agencia Española de Protección de Datos el 2 de noviembre de 2017. Se acompaña consulta y listado anonimizado con la valoración cuantitativa, cualitativa y absentismo. Las dudas por las que plantean la consulta son las siguientes: • Parte de los datos solicitados, especialmente absentismo, podría afectar a datos especialmente protegidos (salud o afiliación sindical) • Asimismo, por la propia naturaleza de la información solicitada y por el propio contenido de la solicitud no resulta posible disociar los datos personales de los trabajadores (artículo 39 de la Ley 12/2014). • Igualmente, toda vez que la productividad afecta a todo tipo de empleados públicos, no solo de especial responsabilidad, se duda de la correcta aplicación de los criterios establecidos en el dictamen de 23 de marzo de 2015, del Consejo de transparencia y buen gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos sobre retribuciones de los empleadospúblicos • El dictamen, emitido en respuesta a la solicitud 1/2015 de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración, respecto a la procedencia de atender a solicitudes de acceso a información pública relativas a elementos retributivos, entre ellos la productividad, señala: • Que la información sobre la cuantía de los elementos retributivos variables (como la productividad) no puede separarse de la identidad del empleado por lo que se excluye la posibilidad de información disociada. • Al contener la información solicitada la identidad del empleado contendría datos de carácter personal por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el art 15 LTAIBG (en Canarias art 38 Ley 12/2014). Respecto al resto de las peticiones se traslada: En relación a los criterios establecidos para el acceso a la formación específica propia - apartado b) de la petición-, informa que se encuentran recogidos en la Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Secretaría General por la que se da publicidad al Plan de Acción Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 Anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2015 (BOC nº 216, de 6 noviembre 2015); en la Resolución de 16 de mayo de 2016, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Plan de Acción Anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2016 (BOC nº 97, de 20 de mayo 2016) y en la Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Secretaria General, por la que se da publicidad al Plan de Acción Anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2017 (BOC Nº 90 de 11 de mayo 2017). Asimismo, se indica que dichas resoluciones son de conocimiento público toda vez que se encuentran publicadas en el BOC y que así se les hizo saber oralmente a los representantes sindicales. No aportan justificante alguno de entrega de esta información Respecto a la formación específica impartida desde la puesta en marcha de la Agencia en enero 2015 -apartado c) de la petición-, se adjunta hoja de cálculo excel denominado “Anexo 1” con el listado decursosyel listadodeasistencia, noobstante, latotalidaddelos listados de asistentes obran en poder del ICAP, y es a ese Instituto al que deben solicitarse. También se habla de un listado de presolicitudes que tienen disponible (“Anexo 1.1”), pero que no se acompaña. Asimismo, se indica se indica que la Secretaría General ha gestionado y tramitado los expedientes de formación que se han ido priorizando desde la creación de la Agencia a través de los planes de formación aprobados 2015, 2016 y 2017 donde se dispone de la relación de los cursos que la Agencia ha impartido a través del Instituto Canario Administración Pública. Además se incluye la formación que se imparte a las distintas oficinas de información tributaria, Cabildos u otros entes y administraciones para la mejora y el desarrollo de la atención al ciudadano en el desarrollo de las funciones propias. Tampoco se acredita el traslado de la información dada al reclamante. En cuanto a la relación de personas que están desarrollando trabajos de superior categoría en 2016 -apartado d) de la petición-, se informa que, en los expedientes personales obrantes en la Secretaría General, no se ha tramitado ningún expediente de trabajos de superior categoría en el ejercicio 2016. No se indica si existen trabajadores que estén realizando y cobrando trabajos de superior categoría cuya tramitación se haya realizado en años anteriores. Tampoco se acredita el traslado de la información dada al reclamante. Respecto a la última solicitud sobre relación de personal laboral que haya realizado comisiones de servicio en 2016 -apartado d) de la petición-, se señala que esa figura como tal no existe para el personal laboral, no obstante, la figura que se aplica para dicho personal es la de la movilidad funcional de· conformidad con el Convenio Colectivo, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3 afectando a las siguientes personas: dos trabajadores (se adjunta copia de las resoluciones nº 292 y 35 de la Dirección General de la Función Pública), sin que como en las solitudes anteriores, se acredita la entrega de esta información. Posteriormente, el 9 de marzo de 2018, se remite la contestación de la Agencia Española de Protección de Datos a la consulta formulada por la directora de la Administración Tributaria Canaria. Consideraciones jurídicas: La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. El artículo 2,1,b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a: “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado, el artículo 63.1.a) señala que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 4 esta Ley. La LTAIP indica en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones de 10 de marzo de 2017 y de 31 de mayo, 4 de agosto, 10 de agosto y 4 de octubre de 2016; y, ya que la reclamación se ha presentado el 18 de abril de 2017, estaría formulada fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el periodo de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta aplazo. Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Reclamación sobre solicitudes b),c),d) y e): - Respecto a los criterios establecidos para el acceso a la formación específica propia de la Agencia Tributaria Canaria -apartado b) de la petición,-se indican las normas que la concretan sin acreditar entrega al interesado y señalando que son de conocimiento público por haber sido publicadas en el BOC y se les ha contestado oralmente a los sindicatos El derecho de acceso a la información pública del Título III de la LTAIP no restringe en modo alguno el contenido de esa información este publicado en un portal de transparencia o en un boletín oficial, ya que este tipo de difusión no lleva aparejada Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 5 una obligación de consulta por parte de los interesados ni exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la LTAIP. Además no son válidas estas remisiones genéricas sino que es necesario de que se concrete la respuesta con una dirección web específica. - En cuanto a la formación específica impartida desde la puesta en marcha de la Agencia en enero 2015 -apartado c) de la petición-, no consta la entrega de la información de formación impartida ni de los listados de asistentes, además se indica que estos últimos no está completos y que se le debe de pedir al Instituto Canario de Administración Pública. Se recuerda que el artículo 44 de la LTAIP al regular la remisión de la solicitud al órgano competente, indica: “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante. ….” - En lo relativo a las personas que están desarrollando trabajos de superior categoría en 2016 -apartado b) de la petición-, la contestación aportada sin acreditación de su entrega, concreta las tramitadas durante 2016 y se corresponde con lo solicitado que se refiere a los trabajadores que a la fecha de solicitud estén realizando y cobrando trabajos de superior categoría, sin perjuicio de que su tramitación se haya realizado en años anteriores. - Respecto a la última solicitud sobre relación de personal laboral que haya realizado comisiones de servicio en 2016 -apartado d) de la petición-, no se acredita el traslado de la información. Reclamación sobre solicitud a): La solicitud de información que se reclama se concreta en la baremación de productividad realizada al personal de manera desglosada en la que se pueda ver la puntuación dada por la parte cuantitativa y la puntuación cualitativa. 1.- El artículo 82.3.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, al regular las retribuciones indica: “El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 6 funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por departamentos, servicios o programas. Corresponde al titular del Centro Directivo al que se haya asignado la cuota global, la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, sin que en ningún caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal, así como de sus representantes sindicales. Reglamentariamente se determinarán los criterios objetivos técnicos para la valoración de este complemento”. El complemento de productividad de la Agencia Tributaria Canaria está regulado por acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 5 de diciembre de 2017, por el que se aprueban los criterios de aplicación de las retribuciones derivadas del grado de cumplimiento de objetivos de la Agencia Tributaria Canaria. En el mismo se establece una primera puntuación cuantitativa en base a cuatro datos objetivos, y una segunda valoración cualitativa en base a nueve criterios relativos a la responsabilidad del trabajador a la hora de afrontar la carga de trabajo y la calidad de su desempeño. A su vez, los periodos de incapacidad temporal u otras ausencias reducirán proporcionalmente la puntuación obtenida. En casos de especial y reconocida excelencia en el trabajo se incrementa la puntuación alcanzada. Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa, que contiene datos personales. Toda vez que se solicita valoración de los trabajadores para la aplicación del complemento de productividad, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero si pudiera estarlo al límite de protección de datos personales regulado en el artículo 38 del mismo cuerpo legal. 2.- La LTAIP determina en su artículo 13,1, el principio general sobre la información sujeta a publicación activa en el portal de transparencia de las entidades obligadas: “están obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. No obstante, cita el artículo siguiente, a esta publicación –que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 7 concreta en los artículos 15 a 33 de la LTAIP- le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal. En caso de que la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa disociación de los mismos. Descendiendo a la obligación de publicar en los portales de transparencia que afecta a esta reclamación, el artículo 21 de la LTAIP al regular la información en materia de retribuciones indica, entre otras, comoobligatoria: “a) Información general de las retribuciones de los altos cargos dela Administración y del personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los gastos de representación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase y/o categoría. c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes·” Esta habilitación solo comprende la publicación de los datos a que se refiere el precepto, entre los que no se encuentra esta información solicitada de forma pormenorizada y con identificación. Hablando ya de derecho de acceso, en materia de protección de datos, el artículo 38 de la LTAIP expresa: “1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 8 meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personasafectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarselas circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública, partiendo de que dato de carácter personal es cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. 3.- La consulta formulada por la directora de la Agencia Tributaria Canaria a la Agencia Española de Protección de Datos deja claro que “Con carácter general, la comunicación de datos de carácter personal a la que se refiere la consulta, se encuentra regulada en el artículo 11 de la Ley 15/1999 cuyo apartado primero establece que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". Este consentimiento sólo se verá exceptuado en los supuestos a que se refiere el artículo 11.2, entre los que se encuentran, a los efectos que aquí interesan, su apartado a), "la existencia de habilitación legal que pudiera legitimar la cesión de datos planteada." Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9 Considera que, visto el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que enumera las funciones atribuidas a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal, pueden llevarse a adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los datos referentes al personal que presta sus servicios en el órgano o dependencia correspondiente, salvo que hubieran dado su consentimiento, y ello derivado de que, con carácter general, dicha cesión de datos no está contemplada específicamente el Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, con carácter general, estas funciones quedarán plenamente cumplidas por parte de la corporación que realiza la consulta, mediante la cesión de la información debidamente disociada, en los términos establecidos en el artículo 3.f) de la Ley 15/1999, de manera que permita a aquéllos conocer las circunstancias relativas a la política de personal sin referenciar la información en un sujeto concreto. No obstante lo anterior, en el supuesto en que un empleado público haya planteado una queja ante su sección sindical, comité o junta correspondiente, relativa a sus condiciones de trabajo, será posible la cesión del dato específico de dicha persona. Este es el criterio que, en términos generales, esta Agencia ha venido manteniendo en cuanto a reconocer el derecho de la Junta de Personal de obtener la información solicitada pero únicamente de manera disociada, es decir, sin que la información que se obtenga pueda asociarse a persona identificada o identificable, criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias. Respecto al personal laboral el criterio es el mismo, ya que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no permite un suministro masivo de información al Comité de Empresa o a los representantes sindicales, incluyendo relación nominal de trabajadores y elementos configuradores de su relación laboral, como gratificaciones por servicios extraordinarios, comisiones de servicio, atribución temporal de ·funciones, datos de la evaluación de desempeño; sino que la cesión de datos a los representantes de los trabajadores ha de estar, bien compuesta por datos disociados o bien amparada por el consentimiento de los trabajadores. La consulta concluye: “En consecuencia y teniendo en cuenta las consideraciones descritas, la comunicación de datos a los representantes de personal (Comité de empresa o representación sindical de los trabajadores) en la extensión que plantea la consulta Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10 necesitaría el consentimiento de cada trabajador, para que dicha cesión resulte conforme con la ley Orgánica15/1999 4.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos indicado que la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas: “Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientesreglas: a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 11 interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. • Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados. • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), estoes, datos reveladoresdelaideología, laafiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 12 las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 13 prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”. 5.- A modo de conclusión, el componente de discrecionalidad que ostenta el titular del Centro Directivo para la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción, incidiría en favor del acceso por cumplir la finalidad de la transparencia de controlar las decisiones y el uso de los fondos públicos. A la vez, estas decisiones cuentan ya con un elevado nivel de transparencia a favor de los interesados afectados, ya que el artículo citado obliga a que las cantidades percibidas por cada funcionario sean de conocimiento público del resto del personal, así como de sus representantes sindicales. Caso este último en el que se encuentra el reclamante. En las alegaciones formuladas por la Agencia Tributaria Canaria se destaca que parte de la información solicitada ya ha sido publicada en los tablones de anuncios de la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria y ha sido remitida a los representantes del personal. Pero hay que tener en cuenta que solicitar la baremación desglosada por trabajador implica acceso indirecto a datos de absentismo de posible relación con la salud. Asimismo la calificación cuantitativa y cualitativa del desarrollo del trabajo permite elaborar un perfil personal del trabajo realizado por el empleado público, así como de su actitud, conocimiento, iniciativa, planificación, relaciones con compañeros, jefes y ciudadanos, responsabilidad y calidad de su trabajo. Aisladamente considerados ni los datos de identificativos de los empleados, ni las retribuciones generales de los mismos son datos especialmente protegidos, pero juntos puede ofrecer un perfil personal que debe de ser objeto de protección. De lo expuesto se deduce que hay que ponderar de prevalente el interés general que subyace en el acceso a la información de esta retribución en el caso del personal eventual, personal directivo y al personal no directivo de libre designación ya que la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico considerando en esta última categoría a los puestos nivel 30 a 28. Respecto al resto del personal no se estima proporcionado para el fin de transparencia perseguido que se dé acceso a los datos con identificación de la persona, siendo suficiente el acceso a la baremación del complemento de productividad con disociación de cualquier dato que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 14 permita la identificación, en los términos establecidos en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que permitirá al reclamante conocer las circunstancias relativas a la política de personal en esta materia. No obstante, esta información podrá facilitarse con identificación en el caso de que el afectado haya dado de manera genérica o específica al Comité de Empresa autorización para el acceso a sus datos de identificación asociados al complemento de productividad, todo ello conforme al artículo 11 de la misma Ley. Se recuerda que en este supuesto la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Finalmente, no se puede compartir la alegación de la Agencia Tributaria Canaria de que la propia naturaleza de la información solicitada y el propio contenido de la solicitud impide disociar los datospersonales Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución: 1. Estimar la reclamación formulada por de , en calidad de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria contra la falta de respuesta a petición de información pública realizada ante el la Agencia Tributaria Canaria Servicio Canario en diferentes fechas y en las siguientes condiciones: 2. Respecto a los criterios establecidos para el acceso a la formación específica propia de la Agencia (apartado b) de la petición), no son válidas las remisiones genéricas alegadas por la Agencia, se ha de aportar al reclamante una respuesta con una dirección web específica para el acceso. 3. En cuanto a la formación específica que se haya impartido desde la puesta en marcha de la Agencia en enero de 2015, con los correspondientes listados de los asistentes (apartado c) de la petición): a. Se ha de acreditar la entrega de la información de formación impartida ni de los listados deasistentes. b. La información no aportada por ser responsabilidad del Instituto Canario de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 15 Administración Pública, se ha de dar cumplimiento a la remisión de esa parte de la solicitud al mismo para su gestión como petición de información independiente. 4. En lo relativo a la relación de personas que están realizando y cobrando trabajos de superior categoría (apartado d) de la petición), se ha de dar acceso a los trabajadores que a la fecha de solicitud estén realizando y cobrando trabajos de superior categoría sin limitarlo a las personas cuyo encargo se haya realizado en 2016. 5. Respecto a la última solicitud (apartado e) de la petición), sobre relación de personal laboral que haya realizado comisiones de servicio en 2016, se ha de acreditar el traslado de la información al reclamante. 6. Respecto a la primera de las peticiones (apartado a) de la petición), se estima parcialmente el derecho a acceder a la información de la baremación cuantitativa y cualitativa del complemento de productividad de la Agencia Tributaria Canaria abonado en 2016, enconcreto: a. En el caso del personal eventual, personal directivo y al personal no directivo de libre designación, considerando en esta última categoría a los puestos nivel 30 a 28, se ha de dar acceso a dichos datos de forma individual y con su identificación personal. b. Del resto de los empleados públicos se dará la misma información individualizada pero sin ningún dato identificativo directo oindirecto. 7. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que remita en el plazo de quince días hábiles al reclamante la información a la que se da acceso en la presente Resolución. En el mismo plazo de quince días hábiles, se ha de enviar a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar el cumplimiento. 8. Instar a la Agencia Tributaria Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que se le formulen y remitiendo la información de los expedientes al Comisionado cuando se le solicite. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 16