El presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria solicitó información sobre baremación de productividad, formación, trabajos de superior categoría y comisiones de servicio. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, aunque limitando la identificación de los datos de productividad al personal directivo y de confianza.
Puntos clave de la argumentación
1
Las remisiones genéricas a boletines oficiales o respuestas orales no eximen a la administración de proporcionar una respuesta concreta y una dirección web específica.
2
La denegación de acceso a la información por ser competencia de otro órgano (ICAP) es improcedente si la administración no remite formalmente la solicitud al órgano competente en el plazo de cinco días.
3
El acceso a la baremación de productividad con identificación personal es procedente para personal eventual, directivo y de libre designación (niveles 30 a 28) debido a la prevalencia del interés público sobre la intimidad.
4
Para el resto del personal, el acceso a la baremación de productividad debe realizarse mediante la disociación de datos personales para evitar la creación de perfiles personales y proteger datos de salud derivados del absentismo.
5
La cesión de datos personales a representantes sindicales requiere el consentimiento del trabajador o una habilitación legal específica, no siendo admitible el suministro masivo de datos identificativos sin consentimiento.
Texto completo
R2017000055
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria
Canaria relativa baremación de productividad, formación específica, trabajos de superior
categoría y comisiones de servicio de personal laboral.
Palabras clave: Consejería de Hacienda. Agencia Tributaria Canaria. Información empleo
sector público. Información en materia de retribuciones. Actividad sindical. Protección de
Datos.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Silencio administrativo
Con fecha 21 de abril de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de , en calidad de
presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
denegación presunta de acceso a la información solicitada por el reclamante a la Agencia
Tributaria Canaria, en varias fechas y relativas a:
a) La baremación de productividad realizada al personal de manera desglosada en la
que se pueda ver la puntuación dada por la parte cuantitativa y la puntuación
cualitativa.
b) Copia de los criterios establecidos para el acceso a la formación específica propia
de la Agencia, en caso de existir. En caso de no existir criterios que se elaboren y se
hagan públicos
c) Relación de la formación específica que se haya impartido desde la puesta en
marcha de la Agencia en enero de 2015, con los correspondientes listados de los
asistentes.
d) Relación de personas que están realizando y cobrando trabajos de superior
categoría según recoge el artículo 16 del III Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
e) Relación del personal laboral que haya realizado comisiones de servicio en el año
2016.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el envío del expediente de acceso a
la información y de alegaciones al mismo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1
La Agencia Tributaria Canaria remite un escrito el 6 de noviembre de 2017, que se
complementa posteriormente con otro el 14 del mismo mes, en el que comunican:
Que respecto a la petición de datos relativos al complemento de productividad han
solicitado consulta a la Agencia Española de Protección de Datos el 2 de noviembre de
2017. Se acompaña consulta y listado anonimizado con la valoración cuantitativa,
cualitativa y absentismo.
Las dudas por las que plantean la consulta son las siguientes:
• Parte de los datos solicitados, especialmente absentismo, podría afectar a datos
especialmente protegidos (salud o afiliación sindical)
• Asimismo, por la propia naturaleza de la información solicitada y por el propio
contenido de la solicitud no resulta posible disociar los datos personales de los
trabajadores (artículo 39 de la Ley 12/2014).
• Igualmente, toda vez que la productividad afecta a todo tipo de empleados
públicos, no solo de especial responsabilidad, se duda de la correcta aplicación de
los criterios establecidos en el dictamen de 23 de marzo de 2015, del Consejo de
transparencia y buen gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos sobre
retribuciones de los empleadospúblicos
• El dictamen, emitido en respuesta a la solicitud 1/2015 de la Oficina para la
Ejecución de la Reforma de la Administración, respecto a la procedencia de atender
a solicitudes de acceso a información pública relativas a elementos retributivos,
entre ellos la productividad, señala:
• Que la información sobre la cuantía de los elementos retributivos variables
(como la productividad) no puede separarse de la identidad del
empleado por lo que se excluye la posibilidad de información disociada.
• Al contener la información solicitada la identidad del empleado contendría
datos de carácter personal por lo que sería de aplicación lo dispuesto en
el art 15 LTAIBG (en Canarias art 38 Ley 12/2014).
Respecto al resto de las peticiones se traslada:
En relación a los criterios establecidos para el acceso a la formación específica propia -
apartado b) de la petición-, informa que se encuentran recogidos en la Resolución de 27 de
octubre de 2015, de la Secretaría General por la que se da publicidad al Plan de Acción
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2
Anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2015 (BOC nº 216, de 6 noviembre
2015); en la Resolución de 16 de mayo de 2016, de la Secretaría General, por la que se da
publicidad al Plan de Acción Anual de la Agencia Tributaria Canaria para el ejercicio 2016
(BOC nº 97, de 20 de mayo 2016) y en la Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Secretaria
General, por la que se da publicidad al Plan de Acción Anual de la Agencia Tributaria
Canaria para el ejercicio 2017 (BOC Nº 90 de 11 de mayo 2017). Asimismo, se indica que
dichas resoluciones son de conocimiento público toda vez que se encuentran publicadas
en el BOC y que así se les hizo saber oralmente a los representantes sindicales. No aportan
justificante alguno de entrega de esta información
Respecto a la formación específica impartida desde la puesta en marcha de la Agencia en
enero 2015 -apartado c) de la petición-, se adjunta hoja de cálculo excel denominado
“Anexo 1” con el listado decursosyel listadodeasistencia, noobstante, latotalidaddelos
listados de asistentes obran en poder del ICAP, y es a ese Instituto al que deben solicitarse.
También se habla de un listado de presolicitudes que tienen disponible (“Anexo 1.1”), pero
que no se acompaña. Asimismo, se indica se indica que la Secretaría General ha
gestionado y tramitado los expedientes de formación que se han ido priorizando desde la
creación de la Agencia a través de los planes de formación aprobados 2015, 2016 y 2017
donde se dispone de la relación de los cursos que la Agencia ha impartido a través del
Instituto Canario Administración Pública. Además se incluye la formación que se imparte a
las distintas oficinas de información tributaria, Cabildos u otros entes y administraciones
para la mejora y el desarrollo de la atención al ciudadano en el desarrollo de las funciones
propias. Tampoco se acredita el traslado de la información dada al reclamante.
En cuanto a la relación de personas que están desarrollando trabajos de superior categoría
en 2016 -apartado d) de la petición-, se informa que, en los expedientes personales
obrantes en la Secretaría General, no se ha tramitado ningún expediente de trabajos de
superior categoría en el ejercicio 2016. No se indica si existen trabajadores que estén
realizando y cobrando trabajos de superior categoría cuya tramitación se haya realizado en
años anteriores. Tampoco se acredita el traslado de la información dada al reclamante.
Respecto a la última solicitud sobre relación de personal laboral que haya realizado
comisiones de servicio en 2016 -apartado d) de la petición-, se señala que esa figura como
tal no existe para el personal laboral, no obstante, la figura que se aplica para dicho
personal es la de la movilidad funcional de· conformidad con el Convenio Colectivo,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 3
afectando a las siguientes personas: dos trabajadores (se adjunta copia de las resoluciones
nº 292 y 35 de la Dirección General de la Función Pública), sin que como en las solitudes
anteriores, se acredita la entrega de esta información.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2018, se remite la contestación de la Agencia Española
de Protección de Datos a la consulta formulada por la directora de la Administración
Tributaria Canaria.
Consideraciones jurídicas:
La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de la Hacienda Pública Canaria con personalidad jurídica propia,
plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las actividades
administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la potestad
sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b
contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
El artículo 2,1,b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a:
“Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Entre las funciones del Comisionado,
el artículo 63.1.a) señala que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
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esta Ley.
La LTAIP indica en el apartado 1 de su artículo 53 que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones de 10 de
marzo de 2017 y de 31 de mayo, 4 de agosto, 10 de agosto y 4 de octubre de 2016; y, ya
que la reclamación se ha presentado el 18 de abril de 2017, estaría formulada fuera del
plazo legal para interponerla al haber superado el periodo de un mes previsto en el artículo
53 de la LTAIP. No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la
interposición del recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación
de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio
no estará sujeta aplazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Reclamación sobre solicitudes b),c),d) y e):
- Respecto a los criterios establecidos para el acceso a la formación específica
propia de la Agencia Tributaria Canaria -apartado b) de la petición,-se indican las
normas que la concretan sin acreditar entrega al interesado y señalando que son de
conocimiento público por haber sido publicadas en el BOC y se les ha contestado
oralmente a los sindicatos
El derecho de acceso a la información pública del Título III de la LTAIP no restringe
en modo alguno el contenido de esa información este publicado en un portal de
transparencia o en un boletín oficial, ya que este tipo de difusión no lleva aparejada
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una obligación de consulta por parte de los interesados ni exime de la obligación de
dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la LTAIP.
Además no son válidas estas remisiones genéricas sino que es necesario de que se
concrete la respuesta con una dirección web específica.
- En cuanto a la formación específica impartida desde la puesta en marcha de la
Agencia en enero 2015 -apartado c) de la petición-, no consta la entrega de la
información de formación impartida ni de los listados de asistentes, además se
indica que estos últimos no está completos y que se le debe de pedir al Instituto
Canario de Administración Pública. Se recuerda que el artículo 44 de la LTAIP al
regular la remisión de la solicitud al órgano competente, indica: “1. Cuando la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige,
este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de
esta circunstancia al solicitante. ….”
- En lo relativo a las personas que están desarrollando trabajos de superior categoría
en 2016 -apartado b) de la petición-, la contestación aportada sin acreditación de
su entrega, concreta las tramitadas durante 2016 y se corresponde con lo
solicitado que se refiere a los trabajadores que a la fecha de solicitud estén
realizando y cobrando trabajos de superior categoría, sin perjuicio de que su
tramitación se haya realizado en años anteriores.
- Respecto a la última solicitud sobre relación de personal laboral que haya realizado
comisiones de servicio en 2016 -apartado d) de la petición-, no se acredita el
traslado de la información.
Reclamación sobre solicitud a):
La solicitud de información que se reclama se concreta en la baremación de productividad
realizada al personal de manera desglosada en la que se pueda ver la puntuación dada por
la parte cuantitativa y la puntuación cualitativa.
1.- El artículo 82.3.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, al
regular las retribuciones indica: “El complemento de productividad, destinado a retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
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funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje
sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá
determinada globalmente en los Presupuestos por departamentos, servicios o programas.
Corresponde al titular del Centro Directivo al que se haya asignado la cuota global, la
concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su
percepción, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, sin que en ningún
caso esta percepción implique derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades
percibidas por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal, así
como de sus representantes sindicales. Reglamentariamente se determinarán los criterios
objetivos técnicos para la valoración de este complemento”.
El complemento de productividad de la Agencia Tributaria Canaria está regulado por
acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 5 de diciembre de 2017, por el que se
aprueban los criterios de aplicación de las retribuciones derivadas del grado de
cumplimiento de objetivos de la Agencia Tributaria Canaria. En el mismo se establece una
primera puntuación cuantitativa en base a cuatro datos objetivos, y una segunda
valoración cualitativa en base a nueve criterios relativos a la responsabilidad del trabajador
a la hora de afrontar la carga de trabajo y la calidad de su desempeño. A su vez, los
periodos de incapacidad temporal u otras ausencias reducirán proporcionalmente la
puntuación obtenida. En casos de especial y reconocida excelencia en el trabajo se
incrementa la puntuación alcanzada.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa, que
contiene datos personales. Toda vez que se solicita valoración de los trabajadores para la
aplicación del complemento de productividad, se entiende que la información reclamada no
está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de
la LTAIP; pero si pudiera estarlo al límite de protección de datos personales regulado en el
artículo 38 del mismo cuerpo legal.
2.- La LTAIP determina en su artículo 13,1, el principio general sobre la información sujeta
a publicación activa en el portal de transparencia de las entidades obligadas: “están
obligadas a publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de
la actuación pública”. No obstante, cita el artículo siguiente, a esta publicación –que se
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concreta en los artículos 15 a 33 de la LTAIP- le serán de aplicación los límites al derecho
de acceso a la información pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el
derivado de la protección de datos de carácter personal. En caso de que la información
contuviera datos especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa
disociación de los mismos.
Descendiendo a la obligación de publicar en los portales de transparencia que afecta a esta
reclamación, el artículo 21 de la LTAIP al regular la información en materia de retribuciones
indica, entre otras, comoobligatoria:
“a) Información general de las retribuciones de los altos cargos dela Administración y del
personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los
gastos de representación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las
indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento
especial, articulada en función de la clase y/o categoría.
c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral,
articulada en función de los niveles y cargos existentes·”
Esta habilitación solo comprende la publicación de los datos a que se refiere el precepto,
entre los que no se encuentra esta información solicitada de forma pormenorizada y con
identificación.
Hablando ya de derecho de acceso, en materia de protección de datos, el artículo 38 de la
LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho
de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 8
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada
ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo
previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personasafectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán
considerarselas circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia
del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la
información pública, partiendo de que dato de carácter personal es cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
3.- La consulta formulada por la directora de la Agencia Tributaria Canaria a la Agencia
Española de Protección de Datos deja claro que “Con carácter general, la comunicación de
datos de carácter personal a la que se refiere la consulta, se encuentra regulada en el
artículo 11 de la Ley 15/1999 cuyo apartado primero establece que "los datos de carácter
personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y
del cesionario con el previo consentimiento del interesado". Este consentimiento sólo se
verá exceptuado en los supuestos a que se refiere el artículo 11.2, entre los que se
encuentran, a los efectos que aquí interesan, su apartado a), "la existencia de habilitación
legal que pudiera legitimar la cesión de datos planteada."
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 9
Considera que, visto el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que enumera
las funciones atribuidas a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal, pueden
llevarse a adecuado desarrollo sin necesidad de proceder a una cesión masiva de los datos
referentes al personal que presta sus servicios en el órgano o dependencia
correspondiente, salvo que hubieran dado su consentimiento, y ello derivado de que, con
carácter general, dicha cesión de datos no está contemplada específicamente el Estatuto
Básico del Empleado Público.
Por tanto, con carácter general, estas funciones quedarán plenamente cumplidas por parte
de la corporación que realiza la consulta, mediante la cesión de la información
debidamente disociada, en los términos establecidos en el artículo 3.f) de la Ley 15/1999,
de manera que permita a aquéllos conocer las circunstancias relativas a la política de
personal sin referenciar la información en un sujeto concreto. No obstante lo anterior, en el
supuesto en que un empleado público haya planteado una queja ante su sección sindical,
comité o junta correspondiente, relativa a sus condiciones de trabajo, será posible la cesión
del dato específico de dicha persona.
Este es el criterio que, en términos generales, esta Agencia ha venido manteniendo en
cuanto a reconocer el derecho de la Junta de Personal de obtener la información solicitada
pero únicamente de manera disociada, es decir, sin que la información que se obtenga
pueda asociarse a persona identificada o identificable, criterio que ha sido ratificado en
numerosas sentencias. Respecto al personal laboral el criterio es el mismo, ya que el
artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no permite un suministro masivo de
información al Comité de Empresa o a los representantes sindicales, incluyendo relación
nominal de trabajadores y elementos configuradores de su relación laboral, como
gratificaciones por servicios extraordinarios, comisiones de servicio, atribución temporal
de ·funciones, datos de la evaluación de desempeño; sino que la cesión de datos a los
representantes de los trabajadores ha de estar, bien compuesta por datos disociados o
bien amparada por el consentimiento de los trabajadores.
La consulta concluye: “En consecuencia y teniendo en cuenta las consideraciones
descritas, la comunicación de datos a los representantes de personal (Comité de empresa o
representación sindical de los trabajadores) en la extensión que plantea la consulta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 10
necesitaría el consentimiento de cada trabajador, para que dicha cesión resulte conforme
con la ley Orgánica15/1999
4.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos indicado que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes
reglas:
“Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la
letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientesreglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los
ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que
ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer
el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 11
interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de
las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-,
con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles,
fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público
autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en
función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual
en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual
y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos. en los términos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD), estoes, datos reveladoresdelaideología, laafiliación
sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a
la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 12
las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las
situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen
el suministro de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados
a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o
funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal
no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o
rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a
posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la
información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores,
puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá
incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no
tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o
alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 13
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios
expuestos en los mencionados apartados”.
5.- A modo de conclusión, el componente de discrecionalidad que ostenta el titular del
Centro Directivo para la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que
hayan merecido su percepción, incidiría en favor del acceso por cumplir la finalidad de la
transparencia de controlar las decisiones y el uso de los fondos públicos. A la vez, estas
decisiones cuentan ya con un elevado nivel de transparencia a favor de los interesados
afectados, ya que el artículo citado obliga a que las cantidades percibidas por cada
funcionario sean de conocimiento público del resto del personal, así como de sus
representantes sindicales. Caso este último en el que se encuentra el reclamante. En las
alegaciones formuladas por la Agencia Tributaria Canaria se destaca que parte de la
información solicitada ya ha sido publicada en los tablones de anuncios de la Secretaría
General de la Agencia Tributaria Canaria y ha sido remitida a los representantes del
personal.
Pero hay que tener en cuenta que solicitar la baremación desglosada por trabajador implica
acceso indirecto a datos de absentismo de posible relación con la salud. Asimismo la
calificación cuantitativa y cualitativa del desarrollo del trabajo permite elaborar un perfil
personal del trabajo realizado por el empleado público, así como de su actitud,
conocimiento, iniciativa, planificación, relaciones con compañeros, jefes y ciudadanos,
responsabilidad y calidad de su trabajo. Aisladamente considerados ni los datos de
identificativos de los empleados, ni las retribuciones generales de los mismos son datos
especialmente protegidos, pero juntos puede ofrecer un perfil personal que debe de ser
objeto de protección.
De lo expuesto se deduce que hay que ponderar de prevalente el interés general que
subyace en el acceso a la información de esta retribución en el caso del personal eventual,
personal directivo y al personal no directivo de libre designación ya que la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico considerando en esta última categoría a los puestos nivel 30 a 28. Respecto al
resto del personal no se estima proporcionado para el fin de transparencia perseguido que
se dé acceso a los datos con identificación de la persona, siendo suficiente el acceso a la
baremación del complemento de productividad con disociación de cualquier dato que
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permita la identificación, en los términos establecidos en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que permitirá al reclamante
conocer las circunstancias relativas a la política de personal en esta materia.
No obstante, esta información podrá facilitarse con identificación en el caso de que el
afectado haya dado de manera genérica o específica al Comité de Empresa autorización
para el acceso a sus datos de identificación asociados al complemento de productividad,
todo ello conforme al artículo 11 de la misma Ley. Se recuerda que en este supuesto la
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Finalmente, no se puede compartir la alegación de la Agencia Tributaria Canaria de que la
propia naturaleza de la información solicitada y el propio contenido de la solicitud impide
disociar los datospersonales
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar la reclamación formulada por de , en
calidad de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria
contra la falta de respuesta a petición de información pública realizada ante el la
Agencia Tributaria Canaria Servicio Canario en diferentes fechas y en las siguientes
condiciones:
2. Respecto a los criterios establecidos para el acceso a la formación específica
propia de la Agencia (apartado b) de la petición), no son válidas las remisiones
genéricas alegadas por la Agencia, se ha de aportar al reclamante una respuesta
con una dirección web específica para el acceso.
3. En cuanto a la formación específica que se haya impartido desde la puesta en
marcha de la Agencia en enero de 2015, con los correspondientes listados de los
asistentes (apartado c) de la petición):
a. Se ha de acreditar la entrega de la información de formación impartida ni de
los listados deasistentes.
b. La información no aportada por ser responsabilidad del Instituto Canario de
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Administración Pública, se ha de dar cumplimiento a la remisión de esa
parte de la solicitud al mismo para su gestión como petición de información
independiente.
4. En lo relativo a la relación de personas que están realizando y cobrando trabajos de
superior categoría (apartado d) de la petición), se ha de dar acceso a los
trabajadores que a la fecha de solicitud estén realizando y cobrando trabajos de
superior categoría sin limitarlo a las personas cuyo encargo se haya realizado en
2016.
5. Respecto a la última solicitud (apartado e) de la petición), sobre relación de
personal laboral que haya realizado comisiones de servicio en 2016, se ha de
acreditar el traslado de la información al reclamante.
6. Respecto a la primera de las peticiones (apartado a) de la petición), se estima
parcialmente el derecho a acceder a la información de la baremación cuantitativa y
cualitativa del complemento de productividad de la Agencia Tributaria Canaria
abonado en 2016, enconcreto:
a. En el caso del personal eventual, personal directivo y al personal no
directivo de libre designación, considerando en esta última categoría a los
puestos nivel 30 a 28, se ha de dar acceso a dichos datos de forma
individual y con su identificación personal.
b. Del resto de los empleados públicos se dará la misma información
individualizada pero sin ningún dato identificativo directo oindirecto.
7. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que remita en el plazo de quince días
hábiles al reclamante la información a la que se da acceso en la presente
Resolución. En el mismo plazo de quince días hábiles, se ha de enviar a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada al reclamante para comprobar el cumplimiento.
8. Instar a la Agencia Tributaria Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que se le formulen y remitiendo la información de los
expedientes al Comisionado cuando se le solicite.
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