Se solicitó a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias información sobre microalgas en las playas de Tenerife. Tras el silencio administrativo, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información administrativa no contenía datos personales ni estaba afectada por los límites al derecho de acceso previstos en la LTAIP.
2
Se ha producido la pérdida de objeto del procedimiento al haberse hecho efectivo el acceso a la información solicitada conforme a la manifestación del propio reclamante.
3
El Comisionado insta a la administración a agilizar la tramitación de solicitudes para cumplir los plazos legales y evitar las infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2017000123
Resolución de terminación de reclamación a la Consejería de Sanidad sobre solicitud de
información relativa a las microalgas aparecidas en las playas de Tenerife.
Palabras clave: Consejería de Sanidad. Información de servicios y procedimientos. Salud
Pública.
Sentido: Terminación Origen: silencio administrativo.
Con fecha 11 de septiembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada a la Consejería de
Sanidad del Gobierno de Canarias el 9 de agosto de 2017, relativa a los documentos o
informes del Gobierno de Canarias o de los ayuntamientos sobre microalgas aparecidas en
las playas de Tenerife, denominadas Trichodesmiun erythraeum.
El 3 de octubre de 2017 se solicito a la Consejería de Sanidad el expediente y las
alegaciones que estimaran convenientes. A la fecha de emisión de esta resolución no se ha
remitido el expediente ni se han formulado alegaciones.
El 3 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado escrito del reclamante en el que
indicaba que con la misma fecha se había recibido documentación de la Dirección General
de Salud Pública con la información referente a la solicitud formulada. Concretamente se le
aportaron tres bloque de información:
1- Escritos y comunicados enviados desde la Dirección General de Salud Pública a los
ayuntamientos, ya sea a través del 112 o directamente desde la Dirección General.
Se adjuntan los 7 escritos enviados.
2- Comunicados enviados a los medios de comunicación desde la Consejería de
Sanidad para su divulgación. Se adjuntan 7 comunicados y un informe de actividad
de la información divulgada a través de las redes sociales desde la plataforma de la
Dirección General de Salud Pública Canarias Saludable, y una relación de las
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intervenciones del personal de la Dirección General de Salud Pública en distintos
medios de comunicación social.
3- Informes y documentos colgados en la Web de la Dirección General de Salud
Pública. Se adjuntan 6 documentos colgados en la web de la Dirección General de
Salud Pública, uno en la Intranet de los hospitales públicos de Canarias para
información del personal sanitario, y un informe para la cabecera de Canarias
Saludable, donde se mantuvo la información mientras duró el episodio.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2.1 letra a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esta Ley serán aplicables
a: " a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de
la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de la
LTAIP.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, "contra la resolución expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa". Los plazos se concretan en el artículo 46
de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro
mes para interponer la reclamación, conforme el artículo 53 de esta misma Ley,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 9 de agosto
de 2017 y, ya que la reclamación se ha presentado el 11 de septiembre siguiente, estaría
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formulada dentro del plazo legal para interponerla.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, está
claro que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa que no
contiene datos personales y que no está afectada por ninguno de los límites al derecho de
acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP, ni tampoco respecto a la protección de datos
personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
Considerando que la información entregada se ajusta a la solicitud de la reclamante
conforme a su propia manifestación por escrito, y que la finalidad de la LTAIP en materia
de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la
información que obra en poder de la administración y que este acceso se ha hecho
efectivo, se ha visto cumplida la finalidad de la misma y procede declarar terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X
XXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a petición de información pública
realizada ante la Consejería de Sanidad el día 9 de agosto de 2017, por haber perdido su
objeto al haber sido entregada la información.
2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo,
así como a a facilitar al Comisionado la información que le solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
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3. Recordar al Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo de las solicitudes de acceso a la información pública, y la negativa a facilitar la
información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones, constituyen
infracciones previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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