El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz información sobre la gestión de listas de reserva de ingenieros industriales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la documentación solicitada al ser información pública no sujeta a límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La puesta a disposición de un expediente en un departamento municipal no constituye una resolución válida de acceso a la información según el procedimiento de la LTAIP.
2
La información sobre la selección de interinos es pública, basándose en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad del Estatuto Básico del Empleado Público.
3
El derecho de acceso no cubre la elaboración de información nueva, solo el acceso a datos existentes o fácilmente elaborables con un mínimo tratamiento.
4
La protección de datos personales no es esgrimible frente a la publicidad requerida en los procesos de selección de personal público.
Texto completo
R2017000131
Resolución sobre petición de información formulada al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz
relativa a listas de reserva de ingenieros industriales.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información en materia de empleo en el sector público.
Provisión de puestos de trabajo.
Sentido: Estimación. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 18 de octubre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de acceso a la información pública
solicitada por el reclamante al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el 8 de septiembre de
2017 y relativa a:
"En relación con !os llamamientos y nombramientos realizados hasta la fecha, la
documentación que obra en el expediente y de acuerdo a los criterios establecidos en las
bases que rigen el proceso selectivo para la constitución de una lista de reserva de
Ingeniero/a industrial, el puesto de cada uno de los integrantes en la lista de reserva en
cada uno de los llamamientos realizados hasta la fecha. Asimismo, la justificación
detallada de dichos órdenes.
Por otra parte, y en caso de que los hechos que se exponen en los antecedentes no sean
ciertos, la renuncia expresa del segundo en la lista de reserva en el llamamiento dónde
acepta el cargo el solicitante.
Y por último, la relación de Ayuntamientos a los que se les ha proporcionado la lista de
reserva para su uso, el orden de fa lista que se les ha proporcionado y el, orden de lista que
se. les debería haber proporcionado en función de los llamamientos y nombramientos
realizados en su momento y de lo recogido en las bases. Así como, los llamamiento y
nombramientos que han realizado estos".
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 25 de octubre de 2017 el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
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así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz
se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estime conveniente a la vista de la reclamación.
El 19 de diciembre de 2017 el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz remite al Comisionado
escrito adjuntando el expediente de acceso, en el que se incluye un informe del Área de
Recursos Humanos, Empleo y Comercio que expone los dos llamamientos al segundo de la
lista, el primero con fecha de nombramiento pero no de cese y el segundo con fecha de
nombramiento y de cese, y consignando las razones de mantener su puesta en dicha lista
al no haber por no haber prestado servicio más de seis meses en cada uno de los dos
periodos realizados. Asimismo se incorpora escrito al aquí reclamante de fecha de entrega
13 de octubre de 2017, en el que se le traslada la puesta a disposición del expediente en el
departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
Consideraciones jurídicas
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a los
cabildos insulares y los ayuntamientos. Entre las funciones del Comisionado, el artículo
63,1 a) nos dice que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley, así
como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de
los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, "contra la resolución,
expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso-administrativa".
Los plazos se concretan en el artículo 46 y 53 de la LTAIP, que fija un plazo máximo de un
mes para resolver la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación es
formulada y recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública en fecha 18 de octubre de 2017. Toda vez que la solicitud que da origen a esta
reclamación fue realizada 8 de septiembre anterior, y no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo y la
reclamación se ha presentado en plazo legal para su interposición.
Aunque se produjo la puesta a disposición del expediente en el departamento de Recursos
Humanos del Ayuntamiento mediante escrito de 13 de octubre de 2017, no puede
considerarse que se ha realizado el acceso a la información ya que este sistema no cumple
el procedimiento establecido en el Título III de la LTAIP ni cumple con la forma de dar
acceso a la información regulada en el artículo 48 de la misma norma, por lo que se no
pude considerar como forma de resolver una petición de acceso a información pública.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada: 1) el expediente, 2) orden de la lista en cada llamamiento
realizado hasta la fecha de su solicitud, 3) la renuncia expresa del segundo en la lista de
reserva en el llamamiento dónde acepta el cargo el solicitante y 4) la relación de
Ayuntamientos a los que se les ha proporcionado la lista de reserva para su uso y el orden
de lista que se les debería haber proporcionado, así como los llamamientos y
nombramientos que han realizado estos. Se trata claramente de información pública y más
cuando el artículo 10,2 del la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público indica
que "La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos
ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad".
No es información pública la solicitud de justificación detallada del orden en la lista de
reserva más allá del que exista en los informes y resoluciones del expediente, ya que la
LTAIP da cobertura a acceder a información pública existente o fácilmente elaborable con
un mínimo tratamiento y no a la elaboración de una información nueva.
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La información reclamada no está sujeta a ninguno de los límites del artículo 37 de la
LTAIP y pudiera estarlo al límite de protección de datos personales del artículo 38, pero con
las determinaciones expuestas del Estatuto Básico del Empleado Público relativas a los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, no es esgrimible.
Ante lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
• Estimar la reclamación de XXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a
petición de información pública realizada al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz el 8
de septiembre de 2017, debiendo darse acceso a: 1) el expediente, 2) orden de la
lista en cada llamamiento realizado hasta la fecha de su solicitud, 3) la renuncia
expresa del segundo en la lista de reserva en el llamamiento dónde acepta el cargo
el solicitante y 4) la relación de Ayuntamientos a los que se les ha proporcionado la
lista de reserva para su uso y el orden de lista que se les debería haber
proporcionado, así como, los llamamientos y nombramientos que han realizado
estos.
• Requerir al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a entregar al reclamante la
documentación señalada en el resuelvo primero, en el plazo de quince días hábiles
y en formato accesible. Asimismo y en el mismo plazo, se ha de remitir a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar
el cumplimiento de la presente resolución.
• Instar al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a cumplir el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.