El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Villa de Arico informes de reparo de la Intervención de Fondos y del Vicesecretario. Tras un silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: ordena la entrega de los informes de Intervención y desestima el acceso a los del Vicesecretario por inexistencia de los mismos.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a aquella que existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
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La inexistencia de la información solicitada constituye un motivo de denegación de acceso, ya que el objeto de la LTAIP es el acceso a información ya elaborada o adquirida.
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Se aplica la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº9 de Madrid para diferenciar el acceso a información existente de la obligación de crear información nueva.
Texto completo
R2017000142
Resolución de estimación parcial de peticiones al Ayuntamiento de la Villa de Arico
relativas a informes de reparo de la Intervención de Fondos y del Vicesecretario de la
Corporación.
Palabras clave: Ayuntamiento. Información sobre los servicios y procedimientos. Acceso a
información pública. Concepto.
Sentido: Estimación parcial. Origen: Silencio administrativo.
Con fecha 13 de noviembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo LTAIP,
contra la denegación presunta por silencio administrativo de acceso a la información
pública solicitada por el reclamante al Ayuntamiento de la Villa de Arico, en fecha 18 de
abril de 2017, relativa a relación de reparos formulados por la Intervención 2017-E-RC-2583
y por el Vicesecretario 2017-E-RC-2582.
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se solicitó el 27 de noviembre de 2017 el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información se le dio al Ayuntamiento de la
Villa de Arico la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Con fecha 20 de diciembre de 2017 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, resolución del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2017,
por la que se estima parcialmente una de las solicitud de información presentadas el 18 de
abril de 2017, en base a un informe jurídico que se cita textualmente en la misma:
"Decimotercero: De conformidad con el informe jurídico, de fecha 5 de diciembre de 2017,
que concluye lo que sigue: "Respecto al caso que nos ocupa procede conceder el acceso a
la información solicitada en relación a los reparos de intervención de fondo previa
disociación de los datos identificativos de cada una de las personas que le afectan de
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conformidad con el artículo 38 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre otorgándole por vía
electrónica dicha documentación o en su defecto compareciendo en la dependencia
municipal en el que conste tal documentación para que pueda ser analizada y en caso de
que quiera copia en papel, previo pago de las casas se le entregue e inadmitir a trámite la
información solicitada relativa a los reparos del vicesecretario por no existir tal
documentación de conformidad con el artículo 43.d) del mismo texto legal, así como
remitir al Comisionado de Transparencia el expediente de derecho a acceso a la
información antes del día 20 de diciembre". En todo caso, se deja constancia que no se ha
remitido a éste Comisionado el expediente de acceso, sino solo la resolución del mismo y
que no se acredita la notificación de la resolución ni de la información al reclamante.
Consideraciones jurídicas:
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "…. d)
Los Cabildos insulares y los Ayuntamientos,…". El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de
las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de la LTAIP, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, "contra la resolución, expresa o
presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa". El plazo se concreta en el apartado 1 del
artículo 53 de esta misma Ley: "La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la
Información Pública con fecha 13 de noviembre de 2017. Toda vez que la presentación de
la solicitud de información fue el día 18 de abril de 2017, la desestimación presunta se
produjo el 18 de mayo de 2017 y la reclamación se habría presentado fuera de plazo.
No obstante, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
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recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos
en esta norma y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de esta
LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya
sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas. Se estima el acceso a los informes de la Intervención
de Fondos y que se inadmite respecto a los informes del Vicesecretario del Ayuntamiento
por inexistencia de los mismos. Esta inexistencia implica que esta petición queda fuera del
objeto de la LTAIP y no puede ser amparada por ella.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley de Transparencia Estatal "reconoce el derecho de los ciudadanos al
acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía".
El artículo 43 de la LTAIP regula la inadmisión de solicitudes estableciendo los motivos por
los que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se
encuentren en una serie de supuestos, entre los que no se encuentra la inexistencia de la
información solicitada, ya que este no es el supuesto utilizado como justificación de la
inadmisión "d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente". En realidad estamos ante un supuesto de denegación de
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acceso por la inexistencia de la información pública solicitada.
Por otra parte, el artículo 48.1 de la LTAIP indica que: "El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento
de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días". No consta con la resolución la entrega de la información al
reclamante.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución:
1. Estimar parcialmente la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Villa de Arico
por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativa a relación de reparos formulados por la
Intervención 2017-E-RC-2583 solicitados el 18 de abril de 2017, al no acreditarse la
entrega al reclamante de la información reclamada.
2. Desestimar parcialmente la reclamación formulada al mismo Ayuntamiento y por el
mismo reclamante, relativa a relación de reparos formulados por el Vicesecretario
2017-E-RC-2582 solicitados el 18 de abril de 2017, por la inexistencia de la
información solicitada.
3. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico para que haga entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
4. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Arico a que en plazo de quince días hábiles,
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
5. Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Arico que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y
no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy
graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP
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